31 de marzo de 2008

Resumen temas Derecho

Resumen de temas para Prueba Única de Grado

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE CENTROAMERICA.

Parte A de la Prueba:

I. Derecho de las Obligaciones:

El Derecho de Obligaciones es un Derecho Civil de contenido Patrimonial. Es una rama del Derecho Privado. En el Derecho de las Obligaciones las reglas son "casi" las mismas a todos los Derecho.

El Derecho de obligaciones es la rama encargada de estudiar todo aquello que esté relacionado con la obligación jurídica

1) La obligación, Su objeto, caracteres y elementos esenciales y accidentales. La obligación jurídica, en Derecho, es un vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto del contrato.

Dicha prestación, deberá consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos y dentro del comercio de los hombres. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables. Los derechos reales se diferencian de los derechos obligacionales:

  • Por razón de las personas:

En el derecho real interviene un solo sujeto activo determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado.

En el derecho de crédito, además de esos mismos, figura un sujeto pasivo individualmente determinado.

  • Por razón del objeto:

En el derecho real el objeto es una cosa corporal, específica y determinada.

En el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor.

En razón del poder que atribuyen al titular:

El derecho real implica el poder sobre una cosa.

El derecho de crédito, un poder o facultad contra la persona del deudor, para exigirle una prestación de hacer o no hacer.

  • Por razón de su eficacia:

El derecho real es el prototipo de los derechos absolutos, al poder ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes: su sujeto activo es el titular, quien ejerce sus derechos sobre la cosa y la colectividad actuaría como sujeto pasivo, al verse obligado a no perturbar las potestades que el titular ejerce sobre la cosa.

El derecho obligacional es el típico derecho relativo (inter partes), porque sólo puede hacerse efectivo con la persona del deudor como sujeto pasivo, en contraposición al acreedor, que actúa como sujeto activo.

Por la importancia que la ley y la voluntad tienen en su creación:

El derecho real toma su configuración de la ley y obedece al principio de orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos, por su relevancia para los ordenamientos jurídicos nacionales, suelen están establecidos exclusivamente en la ley, es decir, responden a un numerus clausus

El derecho de obligación se rige el principio de autonomía de la voluntad, razón por la cual existen tantas obligaciones como figuras jurídicas se puedan imaginar.

  • Por razón del origen:

Los derechos reales precisan de un título y de un modo de adquirir, establecidos por la ley.

Los derechos de obligación nacen de las fuentes de las obligaciones, las que en el derecho romano clásico son el contrato y el delito, variando en los distintos ordenamientos jurídicos modernos. No son susceptibles de usucapión.

  • Por razón de su duración y causas de extinción:

El derecho real tiene de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del derecho.

El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, "nace para morir", puesto que su ejercicio lo extingue, y subsiste aún desapareciendo la cosa sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las obligaciones).

Por objeto de protección registral.

El derecho real, en especial el de naturaleza inmueble, suele ser protegido por el ordenamiento jurídico mediante su inscripción en un registro especial de naturaleza pública, lo que acredita su dominio o, en su caso, su posesión.

El derecho de obligación, salvo excepcionalmente, no es protegido mediante registro

2) Fuente y clasificación de las obligaciones. Una fuente, es un hecho del que emana la obligación. Las fuentes de las obligaciones son "los hechos a los cuales la ley les atribuye la potencialidad de generar obligaciones".

Los romanos identificaron las fuentes de las obligaciones con la causa eficiente. Primero se distinguió el contrato, el delito, en la Edad media, los glosadores y comentaristas agregaron el cuasicontrato y cuasidelito, y posteriormente se incorpora la ley.

Actualmente se considera que las únicas fuentes de las Obligaciones son:

  • Contratos
  • Cuasicontratos
  • Delitos
  • Cuasi delitos
  • LEY

3) La prueba en las obligaciones y la tutela del crédito. La palabra crédito viene del latín creditum (sustantivación del verbo credere: creer), que significa "cosa confiada". Así "crédito" en su origen significa entre otras cosas, confiar o tener confianza.

El crédito en general es el cambio de una riqueza presente por una futura, basado en la confianza y solvencia que se concede al deudor.

El crédito, según algunos economistas, es una especie de cambio que actúa en el tiempo en vez de actuar en el espacio. Puede ser definido como "el cambio de una riqueza presente por una riqueza futura". Así, si un molinero vende 100 sacos de trigo a un panadero, a 90 días plazo, significa que confía en que llegada la fecha de dicho plazo le será cancelada la deuda; en este caso se dice que la deuda ha sido "al crédito a plazo."

En la vida económica y financiera se entiende por crédito, por consiguiente, la confianza que tenemos en la capacidad de cumplir, en la posibilidad, voluntad y solvencia de un individuo, por lo que se refiere al cumplimiento de una obligación contraída.

3.1 Acción oblicua La acción oblicua se da para contrarrestar actitudes pasivas del deudor; supone que el deudor ha omitido atender sus propios intereses y que se ha abstenido de obrar.

3.2 Acción pauliana: Insolvencia intencional por parte del deudor. La acción pauliana es una figura relacionada con el derecho de obligaciones, parte del derecho civil. Las acciones paulianas y de simulación combaten conductas activas, hechos positivos del deudor, reales o ficticios respectivamente

La acción pauliana es un mecanismo de defensa de los acreedores, mediante el cual, éstos pueden pedir la nulidad de actos realizados por el deudor que sean destinados a perjudicarlos y que sean fraudulentos.

Por ejemplo, un deudor insolvente, con el objetivo de no perder algunos de sus bienes, vende estos bienes a otra persona por una suma muy inferior al valor real del bien. Debido a esta venta, el patrimonio del deudor insolvente se reduce considerablemente, perjudicando a los acreedores. Bajo esta situación, los acreedores pueden ejercer la acción pauliana y pedir que el bien vendido regrese al patrimonio del deudor.

Para poder ejercer la acción pauliana, el deudor tiene que estar en estado de insolvencia, pues de lo contrario, éste puede disponer de sus bienes a su antojo, siempre que conserve la capacidad de honrar las obligaciones que ha contraído.

Para ejercer la acción pauliana, es necesario que:

El acto del deudor sea en perjuicio del acreedor.

Que el acto sea fraudulento.

3.3 Acción por simulación: La simulación es toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes.

4) Cumplimiento anormal de las obligaciones.

4.1 Transmisión de las obligaciones y la sucesión en las deudas a título particular.

La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de 3 instituciones: la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación.

En las 3 formas existe una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico, pero se mantiene la misma relación de derecho, reconociendo que sí existe una modificación desde un punto de vista exclusivamente subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo de la obligación.

Cesión de derechos es el convenio por el cual un acreedor trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero, contra el deudor, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél.

Cesión de deudas. Es un contrato que celebran el deudor y el tercero que asume la deuda ajena, por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del primero y cuyo contrato es admitido tácitamente por el acreedor. Al igual que la cesión de derechos, es una forma de transmitir las obligaciones, pero que se caracteriza por la substitución del sujeto pasivo, distinguiéndose de la novación por no extinguir el vínculo jurídico existente.


La subrogación es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por cambio de acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que un tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero, aquél transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su deudor.


5) La extinción de las obligaciones, el pago(Art. 746 Código Civil), sus modalidades y otras causas extintivas de la obligación.

5.1 Prescripción: La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de las acciones o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajón se le conoce como estatuto de limitaciones (statute of limitations).Según el articulo 850 del Código Civil no puede renunciarse por anticipado.

En muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.

"El tiempo lleva a la consolidación de cierto derechos o a la absolución de los mismos".

En el Derecho civil:

La prescripción (extintiva o liberatoria) priva de la posibilidad de exigir legalmente al deudor el cumplimiento de la obligación, una vez transcurrido el plazo de prescripción. Pero si el deudor voluntariamente paga, este es válido, porque la deuda no ha desaparecido, sino sólo la acción para exigirla.

La usucapión (o prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley.

6) Reparación: Concepto:

6.1 La reparación en la responsabilidad civil contractual y extracontractual, clases de responsabilidad extracontractual.

6.2 La responsabilidad objetiva o la responsabilidad sin culpa.

II. Derecho Comercial General:

7) Derecho Mercantil.

7.1 Noción: El Derecho mercantil (o Derecho comercial) es el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio

7.2 Evolución e historia: El surgimiento del Derecho mercantil lo podemos ubicar en el Código de Hammurabi (1691 adC), que entre otras cosas regula la asociación, el crédito y la navegación.

La actividad comercial de los fenicios dio nacimiento a las modalidades sociales de los puertos y a un gran avance en el derecho mercantil marítimo.

Los romanos crearon figuras de derecho mercantil que se mantienen hasta nuestros días, como la actio institoria, por medio de la cual se permitía reclamar al dueño de un negocio mercantil el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona que se había encargado de administrarla.

En la Edad Media el Derecho mercantil fue regulado por varios fueros y ordenanzas sin tener un carácter especial, pero en el siglo XI, en Italia, algunos juristas comenzaron a estudiarlo de manera autónoma, creándose así un incipiente "Diritto Comerciale Italiano".

La primera disciplina completa del Derecho mercantil nació en Francia, y fue la "Ordenanza del Comercio" de 1673, dictada bajo el régimen de Luis XIV.

Uno de los documentos históricos más importantes es el Código de Comercio Napoleónico, de 1802, que se extendió a todas las naciones conquistadas, llegando incluso su influencia a América Latina.

8) Fuentes del Derecho Comercial: Llamamos fuentes del Derecho mercantil a todo aquello que se origina en su aspecto objetivo de norma o regla obligatoria de conducta, y constituye, por lo tanto, el modo o forma especial como se desarrolla y desenvuelve esa rama del Derecho.

La ley: es el ordenamiento con el cual se va regular el Derecho mercantil. Es un Derecho especial, por lo que en el caso de ausencia de una norma específica, regirá el Derecho común, que en este caso es el civil.

La costumbre: es muy importante en este caso, debido a los usos del comercio.

La Jurisprudencia.

9) El comerciante: Son los que tienen capacidad para contratar y hacer del comercio su profesión habitual (persona física, persona jurídica individual y persona jurídica colectiva).

10) El nombre comercial, Signo que sirve para identificar una persona (física o jurídica) en el ejercicio de una actividad comercial.

10.1 La marca y otros signos distintivos,

10.2 La patente de invención. Es un derecho exclusivo concedido por el Estado para explotar un invento.

11) La hacienda y la empresa. Hacienda es el conjunto de bienes organizados por el empresario para el ejercicio de su actividad, representa la proyeecion patrimonial de la empresa(lo que a una persona seria patrimonio).

Empresa: Tema de estudio del Derecho Comercial.

12) El acto de comercio: Un acto de comercio es un concepto jurídico utilizado para deslindar el campo de actuación del Derecho mercantil con respecto al Derecho civil o Derecho común.

La idea que subyace es la necesidad de distinguir casos concretos, en la medida que en los negocios jurídico, contratos y obligaciones poseen estatutos jurídicos diferenciados: de Derecho civil o de Derecho mercantil.

Es un sistema que supone la aplicación a éstos de la legislación civil en forma subsidiaria o por exclusión: si no se trata de un acto de comercio, se regirá por el Derecho civil. De todos modos, en algunos sistemas, un mismo acto puede ser comercial para una de las partes y civil para la otra, situación conceptualizada como "actos mixtos" o "de doble carácter".

La definición objetiva pretende establecer los requisitos de hecho que un acto de comercio debe de tener para que sea tal. Por ejemplo, la constitución de una sociedad anónima es un acto de comercio, con independencia de quién sea el que la constituye; o una compraventa puede definirse como mercantil si se hace con la intención de revender lo comprado, teniendo ánimo de lucro en ello.

La definición subjetiva pretende condicionar el acto de comercio a que una o más de las personas que lo realizan sean comerciantes o empresarios

La distinción entre los actos de comercio, de aquéllos que no poseen dicho carácter, puede ser relevante por los siguientes motivos:

La normativa de fondo aplicable: si según la legislación una y otra tienen distinto tratamiento.

La prueba de los actos o negocios jurídicos: los medios de prueba exigidos o admitidos para cada tipo de acto pueden variar en función de su carácter.

La determinación de la profesión o actividad: para establecer la calidad de comerciante.

La capacidad de quienes son parte o ejecutan los actos.

La aplicación de la costumbre: que es admisible como fuente del Derecho en materia mercantil, en ciertos países.

La aplicación de tributos por la celebración de dichos actos.

La competencia judicial: puede ser necesaria para determinar el tribunal competente y, en su caso, el procedimiento correspondiente.

13) La obligación mercantil, características, fuentes y la evolución del concepto de obligación.
Obligación mercantil o comercial. Es la que se genera por una relación entre personas que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en las leyes mercantiles, o aquella conducta que intrínsecamente la considera la ley como mercantil o comercial sin importar la persona que la realiza. Tanto las obligaciones civiles como las mercantiles, participan de los mismos elementos estructurales como son: 1) sujetos (acreedor y deudor); 2) relación jurídica; y 3) objeto.Es posible distinguir la obligación civil de la mercantil si se parte de la caracterización del acto de comercio, se puede afirmar que es obligación mercantil la que se derive de un acto de comercio, y civil la que se deriva de un acto civil.

III. Derechos Reales:


14) Concepto. El derecho Real, es una figura que proviene del Derecho Romano "ius in re" o "derecho sobre la cosa"

14.1 Diferencia con los derechos personales.

Real: Derecho sobre una cosa(bien)

Personal: Derecho que puede reclamarse a ciertas personas por un hecho suyo o por ley.

15) Patrimonio: El conjunto de bienes, derechos y obligaciones que constituyen los medios económicos y financieros a través de los cuales una persona puede cumplir sus fines.

Podemos decir que patrimonio, de una manera más aplicable al área del derecho, se entiende por derechos y obligaciones transmisibles de una persona a otra. Estos pueden ser tanto bienes económicos como morales, los económicos son derechos y obligaciones, estos son transmisibles, y los morales son: la vida, el honor, la imagen, estos mueren con la persona misma

15.1 Propiedad: Propiedad, en Derecho, en términos generales es el poder directo e inmediato sobre una cosa, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer de ella, sin más limitaciones que las que imponga la ley.

Según la definición dada por Andrés Bello, en el artículo 582 del Código Civil de Chile, "es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad".

Atributos de la propiedad: Utendi(usar)

Fruendi (ususfructuar)

Abutendi (abusar/enajenar)


15.2 Doctrinas.

16) Modos de adquirir la propiedad. Los modos de adquirir la propiedad son aquellos hechos o negocios jurídicos que producen la radicación o traslación de la propiedad en un patrimonio determinado.

En los ordenamientos jurídicos que siguen al Código Civil Francés, como en Costa Rica los contratos operan como modos de adquirir la propiedad, esto es, por el mero acuerdo válidamente celebrado se transfiere al adquirente la cosa que se enajena.(Art. 480 Código Civil)

La importancia de los modos de adquirir la propiedad aparece en aquellos ordenamientos de inspiración romana o germana (que acogen el principio de abstracción), en virtud del cual el sólo contrato no es capaz de producir la adquisición del dominio, sino que es necesario otro acto jurídico objetivamente configurado a tal efecto. Estos actos reciben el nombre de modos de adquirir el dominio.

Así los contratos que tienen por objeto la transferencia del dominio, como la compraventa, actúan como un título que justificará la adquisición del dominio, pero ésta no se produce sino en virtud de alguno de los modos de adquirir que cada ordenamiento reconoce, típicamente, la tradición.

Un ejemplo puede aclarar esto: en el Código Civil alemán (y en otros Códigos de inspiración romanista, como muchos de los latinoamericanos), la propiedad no se transfiere por el contrato de compraventa, como ocurre en la mayoría de los sistemas que siguieron al Código Civil Francés. Por el contrario, el contrato de compraventa solamente obliga al vendedor a transferir la propiedad del objeto al comprador, mientras éste se obliga a pagar el precio pactado. El comprador no adquiere inmediatamente la propiedad en virtud del contrato así como el vendedor no adquiere el dinero. Entonces, el vendedor y el comprador han adquirido derechos (y acciones para exigirlos) recíprocos. La transferencia de propiedad se verifica por otro negocio jurídico, la tradición.

Los modos de adquirir el dominio pueden clasificarse en originarios o derivativos, singulares o universales, onerosos o gratuitos, entre vivos o por causa de muerte.

Los modos de adquirir son:

La tradición

La ocupación

La accesión

La usucapión o prescripción adquisitiva

La sucesión por causa de muerte

La ley

16.1 Propiedad horizontal. La propiedad horizontal es un concepto jurídico que hace alusión a un tipo de propiedad caracterizado por extenderse de manera privativa sobre un piso o local de una edificación, y además, sobre una cuota de propiedad de los elementos comunes de todo el edificio.

Así pues, junto con el piso, el derecho de propiedad horizontal incluye un porcentaje de propiedad sobre los elementos comunes de todos propietarios de pisos en el edificio en cuestión. Tales elementos se consideran necesarios para el adecuado uso y disfrute del piso, y la cuota que exista sobre ellos es completamente inherente a la propiedad del piso, siendo inseparable de ésta.

17) Usucapión: La usucapión (a veces llamada prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley. El término usucapión o usucapio proviene del latín usus+capere, es decir, adquirir por el uso.

La usucapión hay que diferenciarla de la prescripción extintiva, pues por influencia francesa se intentó reconducir a unidad dogmática la categoría de prescripción.

Existen dos teorías que explican la existencia de la usucapión. Por un lado la teoría subjetiva señala que el fundamento está en la renuncia, el abandono o la voluntad de renunciar al derecho real que tiene el titular no ejercitando ninguna acción de defensa frente a la posesión de otro. Sin embargo esta teoría algunos la rechazan, argumentando que bastaría con demostrar que esa voluntad de renuncia no existe para invalidar la usucapión. Por otro lado, la teoría objetiva, que es la más aceptada, señala que el fundamento es dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas consolidando las titularidades aparentes, es decir, el statu quo de la posesión.

Para que se dé la figura de la usucapio deben concurrir unos requisitos generales aplicables a cualquier forma de usucapión y otros especiales para cada supuesto de usucapión. El requisito general es que se trate de una posesión en concepto de dueño, público, es decir no oculto, pacífico, es decir, que no se tenga violentamente, y posesión no interrumpida, es decir, continúa.

Los requisitos especiales son los siguientes: para la usucapión ordinaria de inmuebles la buena fe, el justo título y el trascurso de un plazo; para la usucapión extraordinaria de inmuebles sólo el trascurso de un plazo.

Hay que distinguir varias clases de usucapión. De un lado entre usucapión ordinaria y extraordinaria. La primera de ellas se da cuando concurre a favor del usucapiente buena fe y justo título, y la segunda se funda exclusivamente en la posesión y no requiere ni buena fe, ni justo título. De otro lado cabe diferenciar entre usucapión mobiliaria e inmobiliaria. Esta última diferencia implica sobre todo distintos regímenes de la usucapión.

La usucapión opera ipso iure, esto es, basta que se den los requisitos legales para que se usucape por el sujeto pasivo de la usucapión

17.1 Posesión: En el ordenamiento jurídico se entiende por posesión la situación fáctica de tenencia de una cosa o disfrute de la misma por una persona con la intención de tener la cosa como propia. La posesión también se ejerce sobre un derecho cuando se disfruta del mismo.

La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos.

Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión

Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:

1. Posesión regulares, aquella en donde se encuentra el justo titulo y la buena fe

2. Posesión irregular, es aquella donde faltan uno o los dos, es decir justo titulo y buena fe

3. Posesión legales, la que por ley se estipula por ejemplo la del heredero o en materia de vivienda de interés social

4. Posesión efectiva, es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno delegatarios de la herencia.

5. Posesión definitiva, está es la sentencia de adjudicación por el proceso de repartición

6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se podrá probar según las estipulaciones del código de derecho civil.

7. Posesión presunta, que es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor,.

En todos los ordenamientos jurídicos se ha convenido que la mera posesión es un derecho protegible en la medida que garantiza la paz social. Así, quien crea tener un derecho de posesión mejor que aquél que lo ejerce, debe acudir a los tribunales de justicia. Las legislaciones han incluido la figura del interdicto posesorio, que se presenta ante los tribunales, bien para evitar los actos que pudieran perturbar la paz de la posesión, bien aquellos que privan al poseedor del bien o derecho.

La posesión puede llevarse a cabo por muchos títulos posesorios diferentes: propiedad, arrendamiento, depósito, prenda, etc. Por lo tanto, la persona con derecho de posesión no tiene por qué ser siempre el propietario, sino que dependerá de cada caso concreto.

La protección de la posesión es provisional y supone una serie de presunciones en favor del titular: la buena fe, la posesión de los bienes muebles de aquel que posee el bien inmueble donde se encuentran y la continuidad.

La posesión tiene además un efecto especial: cuando es en concepto de dueño, pacífica e ininterrumpida durante un periodo de tiempo largo, permite la adquisición de la propiedad del bien: es lo que se conoce como usucapión.

17.2Exclusión y defensas. Derecho a "defender" mi bien.
Tengo lote y el vecino se pasa a mi terreno y no está deslindada, tengo derecho de poner una cerca.

Tengo un bar y pongo rótulo "Nos reservamos derecho de admisión".

17.3 Acción reivindicatoria.

18) Servidumbre: Se entiende por servidumbre aquel derecho real que afecta al dominio de un bien inmueble, limitando algunos de los derechos inherentes a la propiedad y obligando al titular del bien a permitir a uno o a terceros, en virtud de la misma, realizar determinadas actividades.

La mayor parte de los derechos reales (propiedad, usufructo, etc.) se refieren al derecho de una persona sobre una cosa, siendo por ello derechos de configuración positiva. La servidumbre, por el contrario, es un derecho de configuración negativa, dado que se basa en que una persona tiene derecho a que otra, propietaria de un bien, no haga algo con ese bien, o permita que él haga algo. Es por ello una limitación en el derecho de propiedad de otra persona, una carga.

En su faceta de derecho real, la servidumbre está adherida a la cosa objeto de la misma. En caso de compraventa, sucesión, donación o cualquier otra forma de traslación de la propiedad, el derecho real sigue vigente y obliga al nuevo propietario. Es por ello que normalmente se debe inscribir ante el Registro de Propiedad o catastro, con fines publicitarios.

Dado que es un derecho que surge, sobre todo, en el ámbito rural, entre diferentes fincas, la más característica y extendida es la servidumbre o derecho de paso, que obliga al titular del bien a permitir el tránsito de personas o cosas por su propiedad, generalmente para acceder a otras fincas.

Clases de servidumbres

Continuas o discontinuas: Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre. Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de los actos del hombre.

Aparentes o no aparentes: Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

Positivas o negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le seria lícito sin la servidumbre.

Legales o voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por la ley (u otras normas del ordenamiento jurídico) o por la voluntad de los propietarios

18.1 Usufructo: El usufructo es un derecho real de goce o disfrute de una cosa. La propiedad de la cosa es del nudo propietario, que es quien puede disponer de ella.

El usufructuario posee la cosa pero no es de él (tiene la posesión, pero no la propiedad). Puede utilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá enajenarla, ni disminuirla sin el consentimiento del propietario.

Puede afirmarse que el usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio; pues mientras una persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de alguna cosa, el dueño conserva la propiedad, en tanto que derecho, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, en una expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce, "nudo propietario".

Esto ha llevado a algunos autores a considerarlo un pars domini con el titular de la nuda propiedad, aunque está generalmente aceptado que no es un co-dueño, aunque lo parezca. El usufructo es un derecho real, lo cual implica que es independiente de quién ostente la nuda propiedad. El propietario puede vender la cosa, y el usufrucutario seguirá en su posición, aunque el dueño cambie.

El usufructo puede ser por un tiempo determinado ó vitalicio. Es un derecho muy habitual en herencias, dado que tiene la característica que da protección al cónyuge (tiene el uso y disfrute de por vida) sin afectar a los derechos hereditarios de los descendientes, que acabarán con el tiempo adquiriendo su herencia.

18.2 Uso y habitación. Titulo III, capitulo IV Código Civil. El derecho de uso y el derecho de habitación son derechos reales de características comunes. Si bien suelen regularse conjuntamente, constituyen derechos diferentes. Ambos son derechos personalísimos, intransferibles, y que se otorgan por razón de la persona (normalmente por vínculos familiares o emocionales).

Derecho de uso

Se entiende por derecho de uso aquel derecho real que legitima para tener y utilizar una cosa o bien ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario y, en su caso, su familia. Los derechos y obligaciones del usuario se definen en el título constitutivo y, a falta de éste, se regulan por lo que la legislación establezca al respecto.

El derecho de uso puede constituirse sobre cualquier tipo de bien susceptible de uso, ya sean muebles o inmuebles, y pueden ser titulares del derecho de uso tanto personas físicas como jurídicas, si bien en este último caso es necesario establecer un límite temporal. Es un derecho personalísimo, que no puede ser enajenado ni tampoco arrendado. Es más limitado que el usufructo, dado que no da derecho al disfrute o goce (obtención de los frutos) de la cosa. Por ese motivo, un usufructuario podría arrendar la cosa, pero no tiene ese derecho el que ostenta un derecho de uso.

Derecho de habitación

El derecho de habitación es aquel derecho real que otorga a su titular el derecho a ocupar en un inmueble la parte necesaria para él y su familia, con la finalidad de satisfacer sus necesidades de vivienda.

Por su naturaleza, sólo puede recaer sobre un bien raíz y, al igual que en el derecho de uso, los derechos y obligaciones se regulan por lo dispuesto en el título constitutivo y, a falta de éste, por lo que establezca la legislación que lo regule.

Únicamente pueden ser titulares del derecho de habitación las personas físicas y no puede ser objeto de enajenación o arrendamiento

19) Hipoteca. Derecho Real de Garantía. La hipoteca es un derecho real que recae sobre un inmueble, permaneciendo en poder del que lo constituye y dando derecho al acreedor para perseguirlo de manos de quien se encuentre y de pagarse preferentemente con el producto de la subasta.

Una hipoteca es un derecho real que se constituye mediante contrato -que debe ser inscrito en el Registro de la Propiedad para que tenga valor frente a terceros- y que sirve para garantizar una deuda y por tanto es un contrato accesorio a otro que es el principal. Así las cosas, en el supuesto de que hubiere un contrato de crédito entre un banco como acreditante y un acreditado, la hipoteca garantiza al acreditante el pago del crédito mediante el remate judicial del bien, previa demanda y sentencia condenatoria en contra del acreditado. Generalmente, el bien hipotecado suele ser el inmueble objeto del crédito o bien un inmueble distinto de propiedad del acreditado o de un tercero que hubiere aceptado constituir la hipoteca sobre su bien.

Una hipoteca se define empleando 3 parámetros:

El capital, que es la cantidad de dinero prestada por el banco. El capital prestado suele ser menor que el valor del bien hipotecado, de manera que éste pueda responder por el capital en la subasta en caso de producirse un impago.

El plazo, que es el tiempo que tomará la devolución del préstamo. La devolución del préstamo se realiza mediante pagos periódicos (generalmente mensuales), hasta devolver el capital solicitado más todos los intereses acumulados durante el tiempo que hayamos tardado en devolver el préstamo.

El tipo de interés, que indica un porcentaje extra anual que se debe abonar al banco anualmente en concepto de ganancias del mismo.

El tipo de interés puede a su vez ser:

Fijo: Mantiene su valor a lo largo de todo el plazo del préstamo.

Variable: Su valor es revisado periódicamente con el fin adaptar su valor al estado actual de la economía.

19.1Cédulas hipotecarias. Es un gravamen impuesto sobre una finca por su propietario para asegurar el pago de un crédito, sin que nadie, ni aún el dueño del inmueble, quede comprometido personalmente a la satisfacción de la deuda. En efecto el dueño de la finca es el deudor, pues debería ser quien se aprovecha o dispone del dinero obtenido, pero la ley circunscribe al inmueble en si toda la responsabilidad, llegando al extremo de la independencia entre la cosa y su dueño.

Los requisitos para la expedición de una cédula hipotecaria están contenidos en los artículos comprendidos entre el 426 y el 440 del Código Civil, pero cabe destacar que:

  • La constitución se efectuará en escritura pública.
  • Deberá contener la escritura los miso requisitos que una hipoteca común.
  • Se constituirá sobre inmuebles que no estén gravados con hipoteca común anterior.
  • Se pueden emitir a favor del mismo dueño del inmueble y se pueden traspasar por endoso.

19.2 Prenda: La prenda es un derecho real de garantía que tiene como función el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa dada en garantía.

Otorga a su titular la posibilidad de vender la cosa sobre la que tiene el derecho en el caso de que un crédito concreto devenga impagado.

En el caso de existir un remanente una vez saldada la deuda, el remanente es propiedad del antiguo propietario de la cosa.

En el caso de que el deudor cumpla con las obligaciones garantizadas por la prenda, el acreedor pignoraticio deberá devolverle la posesión de la cosa dada en prenda, en el mismo estado de conservación y uso que en el que le fue entregada.

Características

Es un derecho real; se tiene sobre la cosa sin respecto a determinada persona.

Es un derecho mueble; se ejerce sobre bienes muebles

Es indivisible.

En ocasiones se permite la prenda sin desplazamiento, en donde el poseedor del bien mueble no es el titular del derecho. En esos casos, para salvaguardar los derechos de terceras personas, es necesaria la inscripción en un registro público.

El contrato de prenda es un contrato por el que se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos, y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada.

Por lo tanto, la cosa entregada no pasa a ser propiedad del acreedor, sino que su derecho es mucho más limitado.

Con el contrato se constituye un derecho real de crédito sobre la cosa mueble entregada, por el cual el beneficiario puede vender la cosa para satisfacer su crédito sin importar el propietario de la misma (dado que el propietario, desde la constitución de la prenda hasta su ejecución puede haberla vendido).

Como medida de protección a terceros, la prenda establece que el bien pasa a la posesión del acreedor. De esta forma, el deudor no puede venderlo a un tercero que desconociese la situación. Para los casos de prenda sin desplazamiento son necesarios otros requisitos como la inscripción registral.

Naturaleza Jurídica

El contrato de prenda es un contrato consensual, que obliga a la constitución de un derecho real de prenda sobre un bien concreto.

La pignoración en sí misma, como forma de cumplimiento del objeto del contrato, sí que puede conllevar obligaciones formales (inscripción, etc.), que suplirían a la entrega (traditio) de la prenda con desplazamiento.


Características del Contrato de Prenda

Es un contrato nominado, por que se encuentra reglamentado en la ley

Es un contrato unilateral, por que solo nace la obligación para el acreedor de devolver la cosa dada en prenda. Sin embargo se convierte en un contrato sinalagmático imperfecto por genera derechos y obligaciones para ambas partes.

Es un contrato accesorio, ya que garantiza una obligación principal.

Su objeto debe ser un bien mueble.

Es un contrato conmutativo, que genera obligaciones para ambas partes.

De tracto sucesivo.

Puede ser otorgada por el deudor o por un tercero (en garantía de un crédito ajeno).

Habitualmente el contrato obliga a la entrega del bien mueble, pero puede también acordarse una prenda sin desplazamiento para cierto tipo de bienes (por ejemplo, automóviles).

20) Derechos intelectuales: La propiedad intelectual, supone el reconocimiento de un derecho de propiedad especial en favor de un autor u otros titulares de derechos, sobre las obras del intelecto humano.

Según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, obras, literarias y artísticas, símbolos, nombres, imágenes, dibujos y modelos, utilizados en el comercio.

La OMPI divide la PI (Propiedad Intelectual) en:

  • Propiedad industrial: comprende las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de origen.
  • Derechos de Autor: que comprende las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas, las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, los dibujos, pinturas, fotografías, esculturas, y los diseños arquitectónicos.

Propiedad Industrial

Al tratarse de un tipo de propiedad intelectual, ésta guarda una estrecha relación con creaciones del ingenio humano como las invenciones y los dibujos y modelos industriales. Las invenciones se constituyen como soluciones a problemas técnicos y los dibujos y modelos industriales son las creaciones estéticas que determinan la apariencia de productos industriales. Además, la propiedad industrial incluye las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, los nombres y designaciones comerciales, incluidas las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, y la protección contra la competencia desleal. Aquí, la característica de creación intelectual -aunque existente-, es menos prominente, pero lo que importa es que el objeto de la propiedad industrial consiste típicamente de signos que transmiten una información a los consumidores, concretamente en lo que respecta a los productos y los servicios que se ofrecen en el mercado, y que la protección va dirigida contra el uso no autorizado de tales signos, lo cual es muy probable que induzca a los consumidores a error, y contra las prácticas engañosas en general.

Derechos de autor

Este guarda relación con las creaciones artísticas, como los poemas, las novelas, la música, las pinturas, las obras cinematográficas, etc. La expresión "derecho de autor" hace referencia al acto principal, respecto de las creaciones literarias y artísticas, que sólo puede ser ejecutado por el autor o bajo su consentimiento (derecho patrimonial). Ese acto es la producción de copias de la obra literaria o artística, como un libro, una pintura, una escultura, una fotografía, una película y más recientemente contenidos digitales. La segunda expresión, "derechos de autor" (o derechos de los autores), hace referencia a los derechos de la persona creadora de la obra artística, su autor, lo cual pone de relieve el hecho, reconocido en la mayor parte de las legislaciones, de que el autor tiene ciertos derechos específicos sobre su creación (derechos morales), por ejemplo, el derecho de impedir una reproducción distorsionada que sólo él puede ejercer, mientras que otros derechos, como el derecho de efectuar copias, lo pueden ejercer otras personas (derecho patrimonial concedido a un titular), por ejemplo, un editor que ha obtenido una licencia a tal fin del autor.


En Costa Rica la propia Constitución Política reconoce la protección a los derechos de propiedad intelectual mediante el artículo 47 al establecer que "Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley".

Asimismo, Costa Rica ha aprobado gran cantidad de tratados de la OMPI, entre ellos, merece destacarse que el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas es ley de la República desde agosto de 1977; la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión Convención de Roma de 1961, es ley desde marzo de 1971 y el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial fue aprobado desde marzo de 1995.

En este sentido, es importante resaltar que según la legislación costarricense, específicamente en virtud del artículo 7 de la Constitución Política, los tratados internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa tienen desde su entrada en vigor autoridad superior a las leyes nacionales. Las leyes que rigen el tema de la Propiedad Intelectual son:

  • Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 6683 y sus reformas

• Ley de Reformas a la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos No. 6935

• Ley de Reformas a la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos No. 7397

• Ley de Reformas a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, a la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad y Código Procesal Civil. No. 7979

• Ley de interpretación Autentica de los artículos 111,132, 133 y 156 de la Ley de Derechos De Autor y Derechos Conexos. No. 7686

• Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual No. 8039

• Convención Internacional para la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma) No. 4727

Convención Universal sobre Derecho de Autor No. 5862

• Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas1886 No. 6083

• Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas No. 6486

• Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC). No. 7475

Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite.

No. 7829

Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (WPPT).No. 7967

Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT).No. 7968

Los Decretos:

  • Decreto No. 19117 J-C

Decreto No. 26882-J

• Reglamento al artículo 50 de la Ley de Derechos de Autor Decreto No. 23485-MP

• Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Decreto No. 24611-J

• Reglamento de protección al software en el Gobierno Central. Decreto No. 30151-J

• Reforma al Reglamento de protección al software en el Gobierno Central. Decreto No. 30263-J

• Reglamento Orgánico y Operativo del Tribunal Registral Administrativo. Decreto No. 30363-J

La Ley de Propiedad Intelectual, N.º 40 de 27 de junio de 1896, mediante art. 49 creó el Registro para la inscripción de la propiedad científica, literaria y artística, el cual, conforme a dicha normativa, se estableció en la Dirección General de Bibliotecas. En tal entidad se llevaba un registro en orden cronológico sobre las obras registradas y depositadas. Conforme a los artículos 53, 54 y 60, la protección de las obras literarias, artísticas y científicas quedaba supeditada a la inscripción registral y el depósito legal, de forma que la inscripción era obligatoria para ostentar derechos de autor.

En el año 1982, ante la necesidad de contar con un marco jurídico adecuado para la protección de las creaciones intelectuales originales, literarias, artísticas o científicas, se promulgó la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos N.º 6683. El art. 95 de dicha normativa establece el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, como órgano adscrito al Registro Público de la Propiedad, constituyéndose en un órgano registral más, de conformidad con la voluntad del legislador, de integrar en el Registro Nacional todos los registros, tanto los que se indican en el art. 2.° de la Ley de Creación del Registro Nacional, N.º 5695, como los demás que se establezcan por Ley; con independencia funcional y de criterio, derivada de la desconcentración de que goza para el cumplimiento de sus fines.

En el caso concreto del Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos esa voluntad legislativa es ejecutada mediante Decreto Ejecutivo N.º 19117-J-C- de 20 de julio de 1989, que basándose en los numerales 1 y 2 de la citada Ley, ordenó trasladarlo a la Dirección General del Registro Nacional.

La citada Ley N.º 6683 vino a constituir un gran avance no solo en el ámbito nacional, sino, también, en el regional, en materia de protección de los derechos autorales y conexos. Su objetivo fundamental es proteger las creaciones de autores costarricenses y extranjeros, de conformidad con el numeral 2. Dicha ley fue reglamentada en el año 1995, mediante Decreto Ejecutivo N.º 24611-J.

El Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos se ha convertido en una Oficina especializada en la materia, con funciones diversas y variadas que van mucho más allá de la registración.

De acuerdo con lo estipulado en la Ley N° 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, y su Reglamento, las siguientes son las funciones del Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos:

  • La registración de las obras artísticas y literarias, así como los actos o documentos relativos a negocios jurídicos de derechos de autor y derechos conexos (contratos, actos de enajenación, etc.).
  • Garantizar la seguridad jurídica de los derechos inscritos con respecto a terceros y dar correcta publicidad de ellos.
  • Fomentar la difusión y el conocimiento sobre los derechos de autor y derechos conexos.
  • Servir de órgano de información y cooperación con los organismos nacionales e internacionales.
  • Orientar y vigilar la utilización lícita de las obras protegidas.
  • Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, interpretaciones, ejecuciones y producciones protegidas.
  • Autorizar y revocar la autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva.
  • Las demás que señale las Ley y los Reglamentos.

21) Registro Público. Integrado al Registro Nacional, que fue Creado por la ley 5695 de 1975.

En Costa Rica el Registro Público integra los registros de propiedades inmuebles, hipotecas, cedulas hipotecarias, propiedad horizontal, arrendamientos, personas, mercantil, asociaciones, medios de difusión y agencias de Publicidad. Art. 2 Ley 5695

IV. Teoría General del Contrato:

Es importante distinguir las diferencias que existen entre un contrato y un convenio, ya que de esto depende su estricta aplicación de los mismos y no tratarlos como figuras jurídicas iguales.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Art. 1022 Código Civil.

22) Concepto, Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.

Doctrinariamente, ha sido definido como un acto jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.

Las partes en un contrato son personas físicas o jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte.

En cada país puede existir un concepto de contrato diferente, y esa divergencia tiene que ver con la realidad socio-cultural y jurídica de cada país (existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales únicamente, sino que abarca también derechos de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

22.1 Clasificación, Los contratos, de acuerdo a nuestra legislación, se pueden dividir en :

Unilateral, cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

Bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente.

Oneroso en el que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos

Gratuito, cuando el provecho es solamente de una de las partes.

22.2 Requisitos y elementos.

23) Formación e interpretación.

23.1 Precontrato En principio, el precontrato o contrato preliminar se concibe como un contrato perfecto y obligatorio que tiene por fin asegurar la celebración de un determinado contrato futuro. Sin embargo, frente a esta tesis que señala como objeto del mismo una obligación de hacer, la de celebrar un contrato futuro, se dio posteriormente otro enfoque a la institución, siendo interesantes al respecto la tesis de Roca Sastre y la teoría de De Castro.

Roca Sastre considera que en el precontrato no se trata de un contrato que promete otro contrato, sino de un contrato base, en el cual las partes prometen su actividad, dirigida al desenvolvimiento necesario para su conclusión definitiva. En el precontrato se convienen, de momento, unas bases contractuales, dejando para después su desarrollo.

Por su parte, De Castro, aún no siguiendo la teoría de Roca, llega a conclusiones semejantes. Es innecesario, sostiene, hacer un nuevo contrato cuando ha sido ya convenido al quedar obligado por el contrato proyectado. Considera que es inexacto hablar de una obligación de contratar, la promesa de contrato es una etapa de un iter negocial. En la relación jurídica, que puede desembocar en la relación contractual definitiva, hay que distinguir dos momentos: 1º) Promesa de contrato, en la que se conviene el contrato proyectado y se crea la facultad de exigirlo, que funciona con cierta independencia, en cuanto tiene su propia causa; y 2º) La exigencia de cumplimiento de la promesa, que origina la vigencia del contrato que fuera proyectado. En consecuencia, este autor concibe la promesa de contrato como "el convenio por el que las partes crean en favor de una de ellas (onerosa o gratuitamente), o de cada una de ellas, facultad de exigir la eficacia inmediata (ex nunc) de un contrato por ellas proyectado"



23.2 Cuasicontratos: El Cuasicontrato en una de las fuentes de las obligaciones que consiste en un hecho voluntario de la persona que se obliga, lícito, de carácter no convencional que produce obligaciones.

Constituyen cuasicontratos:

1. La aceptación de herencia o legado;

2. El pago de lo no debido;

3. La agencia oficiosa;

4. La comunidad.

Naturaleza y características

El fundamento de los cuasicontratos radica en el viejo principio de derecho que nadie puede enriquecerse sin causa y sin perjudicar al otro (iure naturæ æquum est neminem cum alterius detrimento et injuria fieri locupletiorem)

Se llaman así los hechos voluntarios y lícitos, que obligan a las personas; pero sin que haya existido un previo acuerdo de voluntades. Se ha discutido si los causi-contratos son o no fuentes de obligaciones. Nos inclinamos a creer que no lo son, ya que, en realidad, se pueden asimilar a la ley

24) Contenido y efectos de los contratos. Elementos esenciales: son aquellos sin los cuales el contrato no tiene valor, o degenera en otro diferente. Estos son: la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. En algunos ordenamientos jurídicos y para algunos contratos puede exigirse como validez también la forma.

Capacidad: se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos) y capacidad de ejercicio (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros).

Consentimiento: el consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

Objeto: pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no están fuera del comercio humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

Causa: en los contratos onerosos (como la compraventa), se entiende por causa, para cada parte contratante, la entrega o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los de pura beneficencia (ej. el de donación), la mera liberalidad del bienhechor.

Forma: en algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.

Elementos naturales: son aquellos que se entienden incorporados en el contrato, pero que las partes pueden libremente eliminar del mismo, sin que éste deje de ser válido.

Elementos accidentales: son aquellos que las partes establecen por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representación, etc.

En consonancia con la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público.

Art. 1025 Código Civil: Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan, y no alcanzan a los terceros. Sin embargo, los herederos también resultan obligados por los contratos del causante, porque son continuadores jurídicos de éste, y los cesionarios también, por la misma razón.

El contrato puede tener por finalidad "crear, modificar, transferir y extinguir" obligaciones, derechos reales y derechos intelectuales.

ARTÍCULO 1022.Código Civil Costa Rica- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

ARTÍCULO 1023. Código Civil Costa Rica - 1) Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta.

24.1Garantía.

CAPÍTULO IV (Código Civil Costa Rica)

De la garantía

ARTÍCULO 1034.- Toda aquel que ha trasmitido a título oneroso un derecho real o personal, garantiza su libre ejercicio a la persona a quien lo trasmitió.

ARTÍCULO 1035.- La acción de garantía puede ejercitarse por aquel a quien se debe, desde que a consecuencia de una demanda intentada contra él, o de una excepción opuesta a una demanda suya, la existencia del derecho trasmitido se encuentra amenazada.

ARTÍCULO 1036.- Aquel a quien se debe la garantía, puede exigir del garante:

1º.- Que haga cesar las persecuciones judiciales que un tercero dirige contra él, o la resistencia que alguien opone al ejercicio de sus derechos;

2º.- La indemnización de las consecuencias de esas persecuciones, o de la resistencia, si aquellas o ésta se han ejercido con derecho.

25) Ineficacia.

25.1 Cláusulas abusivas en los contratos.

ARTÍCULO 1023 Código Civil Costa Rica … 2) A solicitud de parte los tribunales declararán la nulidad absoluta de las siguientes cláusulas contractuales:

a) Las de conformidad con las cuales el vendedor u oferente se reserva el derecho de modificar unilateralmente el contrato o de determinar por sí solo si el bien vendido es conforme al mismo;

b) La de fijación por el vendedor u oferente de un plazo excesivo para decidir si acepta o no la oferta de compra hecha por el consumidor;

c) La cláusula según la cual, los bienes pueden no corresponder a su descripción, al uso normal o al uso especificado por el vendedor u oferente y aceptado por el comprador o adherente;

d) La de reenvío a una ley extranjera para aplicarla a la ejecución o interpretación del contrato, con el fin de impedir que rijan los preceptos nacionales que protegen al consumidor;

e) Las que excluyen o restringen el derecho del comprador o adherente para recurrir a los tribunales comunes;

f) Las de renuncia por el comprador o adherente al derecho de rescisión del contrato en caso de fuerza mayor o en caso fortuito;

g) Las que reservan al vendedor u oferente el derecho de fijar la fecha de entrega del bien;

h) La que impone a una de las partes del contrato la carga de la prueba, cuando ello corresponde normalmente al otro contratante;

i) La que prohíbe al comprador o adherente la rescisión del contrato, cuando el vendedor u oferente tiene la obligación de reparar el bien y no la ha satisfecho en un plazo razonable;

j) La que obliga al comprador o adherente a recurrir exclusivamente al vendedor u oferente, para la reparación del bien o para la obtención y reparación de los repuestos o accesorios, especialmente fuera del período de garantía;

k) La que imponga al comprador o adherente plazos excesivamente cortos para formular reclamos al vendedor u oferente;

l) La que autorice al vendedor u oferente, en una venta a plazos, para exigir del comprador o adherente garantías excesivas a juicio de los tribunales;

m) La que excluya o limite la responsabilidad del vendedor u oferente;

n) La que faculta al vendedor u oferente para sustraerse de sus obligaciones contractuales, sin motivo justificado o sin la contraprestación debida;

o) La que establezca renuncia del comprador o adherente a hacer valer sus derechos por incumplimiento del contrato o por defectuosa ejecución de éste;

p) La que no permita determinar el precio del bien, según criterios nítidamente especificados en el contrato mismo;

q) Las que autoricen al vendedor u oferente para aumentar unilateralmente el precio fijado en el contrato, sin conceder al comprador o adherente la posibilidad de rescindirlo;

r) Las que permiten al vendedor u oferente o al prestatario de un servicio, eximirse de responsabilidades para que sea asumida por terceros;

s) La que imponga al comprador o adherente, por incumplimiento del contrato, obligaciones de tipo financiero sin relación con el perjuicio real, sufrido por el vendedor u oferente.

3) Toda persona interesada u organización representativa de los consumidores podrá demandar la nulidad de las cláusulas abusivas de los contratos tipo o de adhesión enumeradas en este artículo.

4) Para demandar la nulidad de una cláusula abusiva de un contrato tipo o de adhesión, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla tienen derecho a ser asistidos por los defensores públicos. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6015 de 7 de diciembre de 1976.)

25.2 Extinción de los contratos.


Parte B prueba:

  1. Derecho de Familia:

El Derecho de familia es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros. Tales relaciones se originan a partir del matrimonio y del parentesco.

26) La familia. Concepto, origen y evolución histórica. La familia es un grupo de personas unidas por vínculos de parentesco, ya sea consanguíneo, por matrimonio o adopción que eventualmente viven juntos por un período indefinido de tiempo.

Constituye la unidad básica de la sociedad.

En la actualidad, destaca la familia nuclear o conyugal, la cual está integrada por el padre, la madre y los hijos y la familia extendida que incluye los abuelos, suegros, tíos, primos, etc.

En este núcleo familiar se satisfacen en la teoría ideal, las necesidades más elementales de las personas, como comer, dormir, alimentarse, etc.

Además en un concepto ideal, se prodiga amor, cariño, protección y se prepara a los hijos para la vida adulta, colaborando con su integración en la sociedad.

La base de la familia en Costa Rica es el matrimonio, el cual está regulado por nuestro Código de Familia. Es obligación del Estado costarricense proteger a la familia (Art.1 Ley 5476 Código de Familia)

Origen y evolución histórica

Difícil es dar una fecha exacta de cuándo se creó la familia. Ésta, tal como la conocemos hoy, tuvo un desarrollo histórico que se inicia con la horda; la primera forma de vínculo consanguíneo. Con el correr del tiempo, las personas se unen por vínculos de parentesco y forman agrupaciones como las bandas y tribus. Antropólogos y sociólogos han desarrollado diferentes teorías sobre la evolución de las estructuras familiares y sus funciones. Según éstas, en las sociedades más primitivas existían dos o tres núcleos familiares, a menudo unidos por vínculos de parentesco, que se desplazaban juntos parte del año pero se dispersaban en las estaciones en que escaseaban los alimentos. La familia era una unidad económica: los hombres cazaban mientras que las mujeres recogían y preparaban los alimentos y cuidaban de los niños.

Después de la Reforma protestante en el siglo XVI, el carácter religioso de los lazos familiares fue sustituido en parte por el carácter civil. La mayor parte de los países occidentales actuales reconocen la relación de familia fundamentalmente en el ámbito del derecho civil.

Pero como decíamos anteriormente, las actividades de la agricultura obligan contar con muchos brazos, de allí entonces la necesidad de tener muchos hijos e integrar el núcleo familiar a parientes, todos bajo un mismo techo.

Con la industrialización las personas y sus familias se trasladan a las ciudades, se divide y especializa el trabajo, los matrimonios ya no necesitan muchos hijos y económicamente no pueden mantenerlos; surge la familia nuclear o conyugal que contempla al padre, la madre y los hijos.

Algunas características de vínculos de parentesco que se han dado en la historia:

La horda: Hombre y mujer se unen con fines de procreación, búsqueda de alimentos y defensa. Sus miembros no tienen conciencia de vínculos familiares y la paternidad de los hijos es desconocida.

El matriarcado: El parentesco se da por la vía materna. La mujer-madre es el centro de la vida familiar y única autoridad. Su labor es cuidar a los niños y recolectar frutos y raíces para la subsistencia; en tanto el hombre se dedica a la caza y pesca.

El patriarcado: La autoridad pasa de la madre al padre y el parentesco se reconoce por la línea paterna. Se asocia con el inicio de la agricultura y por consecuencia con el sedentarismo. El hombre deja de andar cazando y la mujer se dedica a la siembra y cosecha de frutas y verduras. Se establecen todos juntos en un lugar, hombres, mujeres y niños. El grupo humano se estabiliza y crece. Se practica la poligamia, es decir, la posibilidad de que el hombre tenga varias esposas, lo que conlleva a un aumento de la población.

Familia extendida: Está basada en los vínculos consanguíneos de una gran cantidad de personas incluyendo a los padres, niños, abuelos, tíos, tías, sobrinos, primos y demás.

En la residencia donde todos habitan, el hombre más viejo es la autoridad y toma las decisiones importantes de la familia, dando además su apellido y herencia a sus descendientes. La mujer por lo general no realiza labores fuera de la casa o que descuiden la crianza de sus hijos. Al interior del grupo familiar, se cumple con todas las necesidades básicas de sus integrantes, como también la función de educación de los hijos. Los ancianos traspasan su experiencia y sabiduría a los hijos y nietos. Se practica la monogamia, es decir, el hombre tiene sólo una esposa, particularmente en la cultura cristiana occidental.

Familia nuclear: También llamada "conyugal", está compuesta por padre, madre e hijos. Los lazos familiares están dados por sangre, por afinidad y por adopción.Tanto el hombre como la mujer buscan realizarse como personas integrales. Los ancianos por falta de lugar en la vivienda y tiempo de sus hijos, se derivan a hogares dedicados a su cuidado. El rol educador de la familia se traspasa en parte o totalmente a la escuela o colegio de los niños y la función de entregar valores, actitudes y hábitos no siempre es asumida por los padres por falta de tiempo, por escasez de recursos económicos, por ignorancia y por apatía; siendo los niños y jóvenes en muchos casos, influenciados por los amigos, los medios de comunicación y la escuela.

Vínculos de parentesco

El parentesco es la unión al interior de una familia. Los vínculos que se generan entre sus miembros están dados por tres fuentes de origen:

  • Consanguínea, es decir, el vínculo que existe entre descendientes de un progenitor común (padre, hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, etc.).
  • Afinidad, es el nexo que nace con el matrimonio y las relaciones con los parientes del cónyuge (suegra, nuera, cuñada, etc.).
  • Adopción, vínculo que se origina entre el adoptado y los adoptantes.

El parentesco se mide por grados, es decir, el número de generaciones que separa a los parientes, siendo cada generación un grado. Además la serie de grados conforman una línea, vale decir, la serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un tronco común.

La razón de la existencia de la familia no puede abordarse únicamente como la respuesta a la necesidad de reproducción biológica de las sociedades. La reproducción de una sociedad, esto es, la incorporación de nuevos miembros en el tejido de relaciones sociales, no se realiza únicamente por medios biológicos. Si se concediera que la familia debe reproducirse biológicamente, esta conceptuación de la institución no serviría para calificar como familias a aquellos grupos donde uno (o ambos) están incapacitados de reproducirse biológicamente.

En estos casos, la función reproductiva se traslada a los mecanismos de reclutamiento socialmente aceptables —como la adopción en nuestra sociedad—. El reclutamiento de nuevos miembros de una familia garantiza la trascendencia en el tiempo de una familia, pero no explica el por qué existen las familias. Por otra parte, la reproducción social no es la única potestad de las familias. Estas sirven como el marco donde se realiza la primera socialización de los nuevos individuos de una sociedad, por medio de lo que se llama educación. La educación de los infantes se realiza de acuerdo con el código cultural de cada sociedad.

Por otra parte, la mera consanguinidad no garantiza el establecimiento automático de los lazos solidarios con los que se suele caracterizar a las familias. Supóngase que un niño es abandonado por sus padres biológicos y es adoptado por una nueva familia. Si los lazos familiares fueran equivalentes a los lazos consanguíneos, un niño adoptado nunca podría establecer una relación cordial con sus padres adoptivos, puesto que sus instintos familiares le llevarían a rechazarlos y a buscar la protección de los padres biológicos. Los lazos familiares, por tanto, son resultado de un proceso de interacción entre una persona y su familia —lo que quiera que cada sociedad haya definido por familia: familia nuclear o extensa; familia monoparental o adoptiva...—, proceso en el que se mezclan cuestiones de orden psicológico y social, del que deriva una identificación más o menos fuerte con el primer núcleo de socialización de la persona. De aquí que, como ocurre en otros dominios del parentesco, sea necesario hacer énfasis en el hecho de que la existencia de la familia no es un fenómeno puramente biológico: es también y sobre todo una construcción cultural, en la medida en que cada sociedad define de acuerdo con sus necesidades y su visión del mundo lo que constituye una familia.

27) Definición y evolución del Derecho de Familia. Se ha considerado que, el Derecho de Familia, es una sub-rama del Derecho civil, sin embargo, puesto que este último se estructura sobre la base de la persona individual y que habitualmente se ha estimado que las relaciones de familia no pueden quedar regidas sólo por criterios de interés individual y la autonomía de la voluntad, en la actualidad gran parte de la doctrina considera que es una rama autónoma del Derecho, con principios propios. Varios países han recogido legislativamente este cambio doctrinario dictando un Código de Familia (aparte de un Código Civil). Ése ha sido el caso de Argelia, Bolivia, Cuba, Costa Rica, El Salvador, Honduras, Marruecos, Panamá, Polonia y Rusia, entre otros.

28) El Matrimonio: Institucionalización de la unión hombre-mujer.

28.1Los esponsales: Los esponsales son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. No producen efectos civiles. Art. 10 Código de Familia.

Quienes contraen esponsales son los esposos.

Jurídicamente, los esponsales son un contrato, de naturaleza preparatoria, ya que conducen al contrato definitivo del matrimonio.

En la actualidad, debido a la liberalización de costumbres y a la disminución de la importancia social del matrimonio, los esponsales no tienen una gran relevancia jurídica, aunque a nivel social perviven bajo la forma de noviazgo. Sin embargo en otras épocas, el compromiso de contraer matrimonio en fecha próxima podía extraerse consecuencias bastante serias. Por ejemplo, durante la Edad Media, si tenían lugar relaciones sexuales entre esposos no casados, se entendía consumado de inmediato el matrimonio, siendo éste válido para todos los efectos. En sentido impropio, como una licencia en el hablar popular, se llama "esponsales" al matrimonio. De hecho, la palabra "esposo" designa en sentido vulgar a la persona casada, y no a la comprometida en matrimonio, como es su sentido técnico (las palabras técnicas en dicho caso serían "cónyuge" o "consorte", no "esposo).

28.2 Requisitos concurrentes o impedimentos,

Artículo 14: Es legalmente imposible el matrimonio:

  1. De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior;
  2. Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad

El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad;

  1. Entre hermanos consanguíneos;
  2. Entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes; los hijos adoptivos de la misma persona; el adoptado y los hijos del adoptante; el adoptado y el excónyuge del adoptante; y el adoptante y el excónyuge del adoptado;
  3. Entre el autor coautor instigador o cómplice del delito de homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente; y
  4. Entre personas de un mismo sexo. (Reformado por el artículo 1° de la ley N° 5895 de 23 de marzo de 1976).

Artículo 15: Es anulable el matrimonio:

  1. En el caso de que uno o ambos cónyuges hayan consentido por violencia o miedo grave, o por error en cuanto a la identidad del otro;
  2. De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva. (Reformado este inciso por el artículo 80 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad N°7600 de 2 de agosto de 1996).
  3. De la persona menor de quince años;
  4. Del incapaz por impotencia absoluta o relativa, siempre que el defecto sea por su naturaleza incurable y anterior al matrimonio; y
  5. Cuando fuere celebrado ante funcionario incompetente.

Artículo 16: Es prohibido el matrimonio:

  1. Del menor de 18 años si el asentimiento previo y expreso de quien ejerza sobre él la patria potestad o tutela, salvo lo estipulado en el inciso 1) del artículo 21 de este Código;
  2. De la mujer antes de que transcurra trescientos días contados desde la disolución o declaratoria de nulidad de su anterior matrimonio, a menos que haya habido parto antes de cumplirse ese término o se pruebe mediante dictámenes de dos peritos médicos oficiares que no existe embarazo;
  3. De los tutores o cualquiera de sus descendientes con los pupilos mientras no estén aprobadas y canceladas las cuentas finales de la tutela, salvo si el padre o madre difuntos del pupilo lo hubieran permitido expresamente en testamento u otro instrumento público; y
  4. Sin la previa publicación o dispensa de los edictos legales. (Reformado por el artículo 1° de la ley N° 5895 de 23 de marzo de 1976).

28.3 Constitución del vínculo matrimonial y efectos personales del matrimonio. El matrimonio es una unión, entre dos personas, con un reconocimiento social, cultural o jurídico, que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección de la descendencia. Puede ser motivado por intereses personales, económicos, sentimentales, de protección de la familia o como medio para obtener algunas ventajas sociales.

El matrimonio es una unión pactada. El matrimonio puede ser civil o religioso y, dependiendo de la religión o del ordenamiento jurídico, los derechos, deberes y requisitos del matrimonio son distintos

El matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales entre los cónyuges y el régimen económico del matrimonio, que tiene distintas modalidades en los diferentes países. Además, en varios países produce derecho a la emancipación del contrayente menor de edad, con lo cual éste queda libre de la patria potestad de sus padres y podrá en adelante actuar como si fuera mayor, aunque posteriormente se divorcie

29) Efectos patrimoniales del vínculo matrimonial: El régimen matrimonial, régimen económico matrimonial o régimen patrimonial del matrimonio es el estatuto jurídico que regula la relación económica en un matrimonio de los cónyuges entre sí y de éstos respecto de terceros.

Indica el tratamiento jurídico que se va a dar a los bienes de cada uno de los cónyuges, indicando si serán privativos (propiedad de uno sólo de los cónyuges) o gananciales (propiedad de ambos).

El régimen económico tiene gran trascendencia sobre todo en caso de separación matrimonial o divorcio, aunque también tiene gran repercusión frente a terceros en los casos de insolvencia de alguno de los cónyuges, por lo que si se desvía de lo establecido por defecto por la ley, normalmente debe estar inscrito en un registro público.

Clasificación

Los principales regímenes matrimoniales son los siguientes:

Régimen de comunidad.

Régimen de separación de bienes.

Régimen de participación en los gananciales.

Régimen dotal o parafernal.

29.1 Capitulaciones matrimoniales: Articulo 37 Código de Familia. La escritura pública o al documento en que los cónyuges o los futuros cónyuges establecen las normas de carácter patrimonial aplicables a su matrimonio. El objeto de las capitulaciones matrimoniales radica, de forma directa y precisa, en instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al régimen económico del matrimonio, pero que, de forma complementaria, puede referirse también a "cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio" (p.ej., el regalo o donación propter nuptias que los suegros realizan a favor del cónyuge de su hijo o hija).

Estos pactos se caracterizan por ser bilaterales (pues son efectuados por ambos contrayentes); además son accesorios al matrimonio (ya que no podrán celebrarse de manera independiente a él, si el matrimonio no llega a realizarse o en caso de declararse nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno); son solemnes (para su debida ejecución es necesario cumplir con las formalidades de ley); son personalísimos (así como lo es el matrimonio, pues son llevadas a cabo exclusivamente por la pareja); son inapelablemente anteriores al matrimonio (si no son pactadas previamente, ya no podrán serlo, siendo sometida dicha unión al régimen supletorio)

29.2 Régimen de participación diferida en los gananciales, El régimen matrimonial en general, se refiere al estatuto jurídico que regula las relaciones patrimoniales entre cónyuges y de estos ante terceros.

El conjunto de normas que regulan las relaciones patrimoniales de los cónyuges puede derivar de la ley, o bien de la voluntad de las partes; en Costa Rica, el Código de Familia deja mucho espacio abierto para la voluntad de los cónyuges, lo que abre a regímenes patrimoniales variados.

29.3 Patrimonio familiar: Tiene por objeto convertir un predio en inembargable e inalienable y es transmisible por herencia, con la condición que no existan deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución del Patrimonio Familiar.

Pueden solicitar la constitución de Patrimonio Familiar ante Notario:

• Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad.

• Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad.

• El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.

• El padre ó madre solteros sobre bienes de su propiedad.

• Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en el testamento.

Cabe resaltar, que la constitución de patrimonio familiar sólo es aplicable para bienes inmuebles

29.4 Deber de auxilio económico entre cónyuges. El marido es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia; pero la esposa también esta obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios. Art

30) Vicisitudes del vínculo matrimonial:

30.1 Nulidad: Nulidad matrimonial es una causa de ineficacia de un matrimonio. Supone la invalidación del matrimonio por la existencia de un vicio o defecto esencial en su celebración. Se diferencia del divorcio, por cuanto en este último se disuelve un matrimonio válido por voluntad de uno o ambos cónyuges.

30.2 Divorcio, El divorcio es una causa de disolución del matrimonio. En la mayoría de los países, el matrimonio es una unión entre dos o más personas con un reconocimiento social, cultural y jurídico, que tiene por fin proporcionar un marco de protección mutua o de protección de la descendencia. En ocasiones los cónyuges (o uno de ellos) pueden desear deshacer el vínculo matrimonial, lo cual lleva a cabo, a través de la figura del divorcio.

El divorcio se tramita ante un tribunal civil o de familia y la petición puede ser presentada por uno de los cónyuges o por ambos de común acuerdo. En este juicio se obtiene el estado de divorciado, no ya de soltero, y se queda habilitado para un nuevo matrimonio civil, incluso con la misma persona de la que se divorciara.

La disolución del matrimonio lleva aparejada también otras cuestiones como las que tienen que ver con el régimen patrimonial del matrimonio. Si hubo comunidad de bienes, generalmente se dividen los bienes materiales en partes iguales, aunque de común acuerdo pueden dividirse en otros porcentajes.

En la mayoría de las legislaciones, el capital obtenido durante el matrimonio pertenece por igual a ambos cónyuges, no así los bienes provenientes de herencias que pertenecen enteramente al cónyuge que los recibiera. Sin embargo en algunas legislaciones, como la de Costa Rica, se permite las capitulaciones matrimoniales o acuerdos prenupciales donde los cónyuges pueden determinar todo tipo de cuestiones inherentes a los bienes anteriores al matrimonio y también a los obtenidos con posterioridad, inclusive hasta se suelen establecer indemnizaciones ante una eventual ruptura del vínculo que los unía.

En el caso que la pareja hubiera concebido hijos, se establecen los regímenes de visita de uno de los cónyuges y las obligaciones pecuniarias de manutención que correspondan a cada uno, hasta tanto los hijos cumplan la mayoría de edad, momento en el cual los cónyuges dejan de tener la obligación legal de mantenerlos económicamente. Esta obligación, en muchos casos, no se extingue si el hijo tiene algún padecimiento que le impidiera mantenerse por sus propios medios, o, por el contrario, puede extinguirse antes de las edades mencionadas si el menor fuera emancipado por sus padres

30.3 Separación: La separación matrimonial es una situación jurídica intermedia entre el matrimonio y el divorcio.

En muchos ordenamientos jurídicos, la ley no contempla la posibilidad del divorcio, por motivos principalmente religiosos o culturales (el caso emblemático es el del Derecho canónico, que ha influido mucho en muchos ordenamientos jurídicos de países de mayoría cristiana). Por ese motivo, se ha creado un sistema a medio camino entre el matrimonio y el divorcio, que permite que siga existiendo el vínculo matrimonial, mientras que se terminan muchos de los derechos y obligaciones existentes para una pareja casada.

30.4 Separación de judicial y separación de hecho: Se diferencia habitualmente entre la situación de separación de hecho y la de separación judicial. En ambos casos se da la situación fáctica de separación de la pareja, y ruptura de la convivencia.

Sin embargo, la separación judicial (que es a la que aludimos normalmente cuando hablamos de separación matrimonial) es la establecida mediante una sentencia judicial e implica un mayor número de efectos jurídicos que la separación de hecho. La liquidación del régimen económico matrimonial, las pensiones y custodias correspondientes, por ejemplo, las dicta necesariamente el juez.

La separación de hecho, por lo tanto, es una situación fáctica, aunque a veces se le reconoce algún efecto jurídico. Por ejemplo, la separación de hecho puede ser una causa para solicitar la declaración de divorcio, como así sucede en Chile y España.

31) La filiación matrimonial: Más que un concepto se examinan los casos en que la filiación es matrimonial, y existen cuatro casos;

Cuando el hijo ha nacido durante el matrimonio de los padres.

Cuando el hijo ha sido concebido antes del matrimonio de los padres y nace durante su matrimonio

Hijos cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que su paternidad y maternidad haya estado determinada legalmente a través de los medios del código civil (por reconocimiento o sentencia judicial)

Hijos cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, en el caso que la filiación se determine por reconocimiento realizado por ambos padres, en el acto del matrimonio o durante su vigencia.

31.1 filiación extramatrimonial

31.2 filiación adoptiva.: El artículo 100 del Código de Familia de Costa Rica, define la adopción de la siguiente forma: "La adopción es una institución jurídica de integración y protección familiar, orden público e interés social. Constituye un proceso jurídico y psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar parte de la familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija".

Dicho en otras palabras, la adopción es que la entrega legal de una persona desde una familia a otra, cambio que es para la perpetuidad o sea para toda la vida. Se puede afirmar que la familia pertenece al adoptado y este pertenece a la familia. Para todos los efectos es como si esta persona hubiese nacido dentro de esta nueva familia.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN.

Al aprobar el Juez de Familia, la adopción surte una serie de efectos:

1. Entre los adoptantes y adoptados se establecen los mismos vínculos jurídicos que unen a los padres con los hijos e hijas consanguíneas; formando parte de la familia consanguínea del o los adoptantes.

2. Al adoptado, no se le exigirán obligaciones por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales consanguíneos, igualmente la persona adoptada no tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes.

3. Los impedimentos matrimoniales por razón de parentesco consanguíneo, permanecen vigentes. Por ejemplo un hermano biológico de la niña adoptada no puede contraer matrimonio con ésta.

4. El adoptante viene a ejercer la autoridad parental del adoptado.

5. La adopción es irrevocable, es decir, una vez que la autoridad judicial competente dicte sentencia en donde aprueba la adopción y esa sentencia adquiera firmeza (no sea apelada en el plazo de tres días posterior al día de la notificación a todas las partes) no se puede revertir.

6. En las diligencias de adopción que se presenten ante la autoridad judicial se puede solicitar el cambio del nombre de pila de la persona menor de edad, tomando en cuenta la edad maduracional y las implicaciones que a nivel psicológico ello pueda conllevar para la persona menor de edad, pues el nombre de pila es un elemento que conforma la identidad de la persona y dependiendo de la madurez que el niño o niña, éstos deberán estar totalmente de acuerdo con tal determinación, por lo que en algunos casos tal decisión debe ser compartida tanto por la persona menor de edad como por los adoptantes.

32) Las incapacidades: la minoría de edad (obligación que incumbe a los padres en orden a la alimentación, sostenimiento y educación de los hijos, la autoridad paternal, la tutela y la curatela).

II. Derecho Laboral:

33) Naturaleza jurídica y principios del Derecho de Trabajo.

Naturaleza jurídica.

La determinación de la naturaleza jurídica del Derecho Laboral es de utilidad teórico-práctico evidente para sistematizar las normas, establecer la jurisdicción competente y determinar las sanciones punitivas en los casos de transgresión por los destinatarios de aquellas.

El tema ampliamente debatido ha originado distintas direcciones doctrinarias nominadas así:

  • Publicista: tendencia según la cual el Derecho del trabajo es Derecho Público.
  • Privatista: sostiene que pertenece al campo del Derecho Privado.
  • Dualista: esta posición afirma que es un derecho mixto por cuanto las normas laborales protegen el interés individual y colectivo.
  • Frente a la clásica distinción entre Derecho Público y Privado otros juristas afirman que el Derecho Laboral constituye un tercer género nuevo e independiente de aquellos. Le asignan por tanto una naturaleza Sui Géneris.

La solución más aceptable desde los ángulos científicos y filosóficos con base en los sujetos y fines de la relación jurídica es la que manteniendo incólume la sustantividad del Derecho Laboral le atribuye naturaleza dualista o mixta. Ya que lo integrado instituciones del Derecho Público y del Derecho Privado.

34) La relación laboral y contrato de trabajo.

34.1 Jornada laboral. La duración de la jornada de trabajo no puede ser superior a la establecida en el Código y su tope máximo se sitúa en 48 horas semanales. La jornada laboral ordinaria debe tender a distribuirse diariamente de manera que no exceda las ocho horas. (Artículo 136 Código de Trabajo)

35) Modo de prestación.

35.1 Prestaciones del patrono.

36) Facultades del patrono.

37) Suspensión y extinción del contrato.

37.1 Efectos de la extinción.

38) Relaciones laborales con estatuto especial.

39) La relación laboral de los servidores del Estado.

39.1Derecho colectivo de trabajo.

39.2 El convenio colectivo de trabajo.

40) Organizaciones de empresarios y trabajadores.

41) El conflicto colectivo de trabajo y los sistemas de solución.

41.1 El arreglo directo.

Es la solución pacífica de los conflictos colectivos. Se establecen comités de trabajadores que "representan" ante la empresa. En Costa Rica, antes de la legislación especifica, las Asociaciones Solidaristas se constituían así.

42) La huelga y el paro. Una huelga laboral es una acción colectiva, emprendida por un grupo de trabajadores, consistente en negarse a cumplir total o parcialmente el trabajo que le es encomendado.

Normalmente se emplea como medio de ejercer presión en las negociaciones con el empleador, para obtener una mejora en las condiciones laborales, pero ocasionalmente se utiliza como represalia con otros fines

Se diferencia el Paro de la huelga por ser la huelga, la suspensión de actividades hecha por trabajadores y el paro por el patrón.

43) Los principios del Proceso Laboral.

El procedimiento en todos los juicios de competencia de los Tribunales de Trabajo es fundamentalmente verbal. Articulo 443 Código de Trabajo

III. Derecho Penal General:

44) Definición y evolución del Derecho Penal. Derecho penal es el conjunto de normas que regulan la potestad punitiva del estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena o medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica.

Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia." - Franz von Liszt

"La rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de infracciones punibles." - Ricardo Nuñez

"Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora." - Luis Jiménez de Asúa

"Rama del ordenamiento jurídico que contiene las normas impuestas bajo amenaza de sanción." - Fontán Balestra

La fuente del Derecho es aquello de donde emana el de derecho, de donde y como se produce la norma jurídica.

Costumbre: la reiteración de actos con la convicción de que son obligatorios, no es solamente repetir un acto, o reiterar una conducta, hace falta que la persona que la realice tenga la convicción de que son obligatorias, la convicción de la obligatoriedad es la parte subjetiva de la costumbre, y la conducta es la parte objetiva, la costumbre es fuente de Derecho Mercantil. Inglaterra que necesitaba un derecho en constante evolución necesitaba que su derecho se mantuviera dinámico porque era un país marítimo, no podía esperar la creación de leyes para adecuarlas a su comercio y adoptó la costumbre como fuente del derecho. Obviamente en Derecho Penal la costumbre no puede crear delitos y penas, por mas de que un acto parezca inmoral sin embargo, la costumbre no es fuente de Derecho penal en el sentido de que no puede crear delitos ni penas, sin embargo, hay una institución dentro de la teoría del delito denominada la adecuación social, esto significa que en determinados casos una conducta que pareciera atípica, que pareciera calzar dentro del tipo penal, sin embargo por fuerza de la actividad social se considera permitida e inclusive beneficiosa para la sociedad, es decir, que el ámbito penal se restringe en base a la reiteración de determinada actividad social porque la sociedad la considera necesaria para su desarrollo, esto tampoco es estrictamente como fue explicada anteriormente pero tiene un parecido, porque la propia sociedad restringe el ámbito, literalmente pareciera calzar en el tipo penal sin embargo, procede de una conducta que la sociedad acepta, tiene que ver con la reiterada actividad social. A través de la costumbre nunca pueden crearse delitos y penas pero esta figura tiene que ver con conductas aceptadas socialmente que parecen calzar dentro del tipo penal a pesar de que pueden ocasionarle perjuicios a la misma.

Jurisprudencia: fuente del derecho clásica en el derecho anglosajón, mucho más que la costumbre, fuente clásica por excelencia del derecho anglosajón, de ahí viene el precedente judicial, la jurisprudencia significa la reiteración de decisiones sobre un mismo asunto de forma similar, no es una sola decisión, tiene que ver con una actividad plural de decisiones que consolidan una tendencia para la solución de un caso. No sólo en Estados Unidos o en Inglaterra la jurisprudencia es utilizada para la toma de decisiones sino que todos los abogados buscan los precedentes porque son los que van a solucionar el caso, y cuando no hay precedentes hago que se parezca.

Doctrina: es la fuente más débil del Derecho en general, en cierta forma no es fuente, sólo lo es en Derecho Internacional Público, hay áreas del Derecho Internacional Público donde la opinión de los científicos es relevante, cuando no hay forma de solucionar algunos casos la opinión de estos científicos tiene relevancia, en el Derecho Penal no tiene ninguna relevancia, ahora bien, la doctrina tiene importancia en la interpretación porque trata de influir en la jurisprudencia, para que aplique racionalmente la ley, todo es un círculo, la ley es una fuente pero por si sola hay que interpretarla y ésta es labor del juez a la hora de aplicarla pero quien le da las herramientas a éste es la ciencia, la doctrina, todo está vinculado.

Principios generales del Derecho: son un medio de interpretación, un mecanismo de interpretación, sirven de herramientas para interpretar la ley, para interpretar las normas jurídico-penales.

condiciones básicas y comunes a todos los delitos

45) Teoría Normativa (Principio de legalidad criminal y sus derivados).

45.1 La ley penal y sus consecuencias.

45.2 Teoría de la Ley Penal y su aplicación.

46) La definición del delito. El delito es definido como una conducta típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley

La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición iberoamericana, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural.

Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal. La teoría del delito es un sistema de categorización por niveles, conformado por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito

Esta teoría, creación de la doctrina (pero basada en ciertos preceptos legales), no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o

46.1 El concurso de los delitos.

Cuando concurren dos delitos puede ser por tres motivos:

a)Cada uno de ellos es resultado de una acción (u omisión) diferente. Esto es el concurso real.

b)Los dos delitos provienen de la msma acción (u omisión). Es el concurso ideal propio. Por ejemplo, lesionar a un policía que esté en ejercicio de su cargo es una única acción pero da lugar a dos delitos: lesiones y atentado.

c)Por último hay una especie de figura mixta, llamada concurso ideal impropio o concurso medial. Se da cuando dos delitos provienen de dos acciones diferentes pero a dieferencia del concurso real, uno de los delitos es medio necesario para cometer el otro. A efectos de pena tiene el mismo tratamiento que el concurso ideal propio (pena más grave en su mitad superior).

46.2 Autoría y participación.

47) Teoría de la Acción (Causalismo y finalismo).

48) Teoría de la tipicidad. Tipicidad es toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código.

Se dice que debe constar de forma específica y detalladamente, en virtud que en algunos países que adoptan un derecho penal moderno, no es aplicable la analogía, por lo tanto, la conducta debe ser específicamente detallada. De la orientación teleológico funcionalista del Derecho penal fundamentada en la prevención general positiva se extraen importantes consecuencias para toda la Teoría General del delito. Consecuencias que a partir de la norma primaria considerada como norma de conducta (Verhaltensnorm) y de la subsiguiente introducción de la evitabilidad en el concepto de la acción supone la revisión de conceptos tradicionales e incluso de toda la estructura del concepto de delito, pero conservando todavía los elementos tradicionales de aquél, a saber, tipicidad, antijuridicidad (o tipo de injusto) y culpabilidad. Y cuando se intenta romper con dicha estructura no acaba de configurarse algo realmente distinto, sino más bien un aglomerado en el que elementos propios de la culpabilidad vuelven a formar parte del concepto de acción que tiende a engullir la tipicidad y la antijuridicidad -para volver a un concepto de delito sintético como la acción culpable-.


49) La antijuridicidad.

Antijuridicidad (del alemán Rechtswidrigkeit) es, en Derecho penal, uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito o falta. Se le define como aquel disvalor que posee un hecho típico que es contrario a las normas del Derecho en general, es decir, no sólo al ordenamiento penal.

La antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a Derecho

El término "antijuridicidad" es un neologismo que representa el intento de traducir la expresión alemana Rechtswidrigkeit, que significa "contrario al Derecho".

Aunque se ha sostenido que podría haberse utilizado en español el término "ilícito" ("ilicitud" o "contrario a la ley"), se ha estimado que este último podía resultar un concepto demasiado amplio o vago, por cuanto suele trascender el ámbito meramente jurídico (incluyendo, por ejemplo, parámetros éticos). Además, con este término se buscaba reflejar algo que va más allá de lo puramente contrario a la ley.

Superando la discusión lingüística en torno al concepto "antijuridicidad", se le ha hecho una importante crítica de fondo. Se ha indicando que el delito en realidad no es un hecho antijurídico, sino todo lo opuesto, al ser precisamente un hecho jurídico.

En respuesta a lo anterior, se ha señalado que el delito es un hecho antijurídico en cuanto es contrario a las normas del ordenamiento y, a la vez, es un hecho jurídico, en cuanto produce efectos jurídicos. Es decir, el término tendría dos ascepciones: la primera en referencia a la calificación del hecho y la segunda a sus efectos o consecuencias jurídicas.

Por otro lado, autores, especialmente italianos, han negado que la antijuridicidad constituya un elemento de la estructura del delito. Por ejemplo, Antolisei decía que dado que "el delito es infracción de la norma penal y en tal relación se agota su esencia, la ilicitud no puede considerarse un elemento que concurra a formar el delito, sino ha de entenderse como una de sus características: más áun, característica esencial"1.

En doctrina, dicha posición es relativamente aislada y se le considera errónea, pues la ilicitud es una sola, en todos las áreas del ordenamiento jurídico, o sea, no existe una "ilicitud penal". Además, la antijuridicidad no es la nota característica del delito, ya que existe un enorme número de conductas que, estando prohibidas (es decir, son antijurídicas), no constituyen delitos.

La antijuridicidad supone un disvalor. Ello por cuanto el legislador, al dictar la ley, realiza una selección de los bienes o intereses que desea proteger o resguardar, efectuando una valoración que plasma en la norma legal, al declarar jurídicamente valioso un bien o interés y, a su vez, disvalorando las conductas que atenten contra éste.

Debido a que la valoración legislativa, antes mencionada, es general y abstracta, pues el mandato de respeto al bien jurídico y la prohibición de atentados contra él está dirigida a toda persona, el juicio para determinar la antijuridicidad de una conducta es meramente objetivo; sin perjuicio que el objeto del juicio se compone de elementos físicos y síquicos (objetivos y subjetivos).

Clasificaciónde la antijuricidad

Tradicionalmente dentro de la antijuridicidad se ha distinguido dos clases: la antijuridicidad formal y la antijuridicidad material. Esta distinción proviene de la discusión filosófica en torno a si el legislador puede valorar arbitrariamente las conductas (ordenando o prohibiéndolas sin limitaciones) o está sometido a restricciones derivadas de la naturaleza o estado de las cosas.

Los partidarios de la primera posición sólo reconocen la existencia de una antijuridicidad formal, concebida como simple infracción de la ley positiva; mientras los segundos reconocen, junto a ésta, una antijuridicidad material, declarando antijurídica sólo a las conductas que contrarían la ley positiva, ajustándose a parámetros trascendentales del ordenamiento, especialmente, de dañosidad social. Esta polémica se expresa de manera particularmente interesante entre iusnaturalistas y iuspositivistas.

Antijuridicidad formal: se afirma que una conducta es formalmente antijurídico, cuando es meramente contraria al ordenamiento jurídico. Por tanto, la antijuridicidad formal no es más que la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva.

Antijuridicidad material: se dice que una conducta es materialmente antijurídica cuando, habiendo transgredido el ordenamiento jurídico tiene, además, un componente de dañosidad social, es decir, ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido.

Tipicidad y antijuridicidad

La antijuridicidad es un atributo de un determinado comportamiento humano y que indica que esa conducta es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, se requiere que esta encuadre en el tipo penal y, además, sea antijurídica.

La tipicidad, según la doctrina mayoritaria, es un indicio que el comportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi). Para ésta, el tipo y la antijuridicidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El [tipo desempeña una función indiciaria de la antijuridicidad, pero no se identifica con ella. En camabio, de acuerdo a la teoría de los elementos negativos del tipo, existiría una cierta identificación entre tipo y antijuridicidad, es decir, la afirmación de la existencia de tipicidad supone la de la antijuridicidad (ratio essendi), pues las causales de justificación se entienden incorporadas al tipo, siendo elementos negativos del mismo.

Se ha criticado la última posición, pues no distingue valorativamente entre conductas que no se encuadran en la descripción del tipo penal y aquellas que, ajustándose a éste, se encuentran justificadas, ya que para ella ambas son igualmente atípicas. Por ello, se afirma que para esta teoría es lo mismo matar a un insecto (conducta no típica), que matar en legítima defensa (conducta típica, pero justificada).

Ausencia de antijuridicidad

Las causales de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitido, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.

Son situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico que, a priori, podría considerarse antijurídico. Por ello, se afirma comúnmente que la teoría de la antijuridicidad se resuelve en una teoría de las causales de justificación.

Entre las causales de justificación más habituales, reconocidas por los diversos ordenamientos, se encuentran las siguientes:

Consentimiento del titular o interesado: conducta realizada con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan ciertos requisitos (bien jurídico disponible, capacidad jurídica del titular y consentimiento expreso, tácito o presunto).

Legítima defensa: ejecución de un conducta típica para repeler o impedir una agresión real, actual o inminente, e ilegítima, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, existiendo necesidad racional de defensa y de los medios empleados.

Estado de necesidad justificante: daño o puesta en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien jurídico de igual o mayor entidad o valoración jurídica.

Ejercicio de un derecho.

Cumplimiento de un deber.

50) Culpabilidad e imputabilidad. Culpa es el término jurídico que, según Carrara, al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho".

A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad desempeña un papel de importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia.


Formas de la Culpa

Negligencia .- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.

Imprudencia .- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos.

Impericia .- Falta de pericia. Pericia.-(De latín peritia) Sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

50.1 Teoría de la sanción.

Iter criminis es una locución latina, que significa "camino del delito", utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.

Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas.

Fase interna, que se caracteriza por no ser punible, y la denominada fase externa o punible.

Fase interna

1. Ideación: Formación auténtica o derivada de la idea interna de cometer el delito.

2. Deliberación: Valoración y análisis de la idea para llevarla a la práctica (se trata de un paso que en ocasiones no aparece).

3. Resolución: Convencimiento interno, adopción de la voluntad de delinquir.

Fase externa

1. Actos preparatorios: Actos tendentes a preparar y fomentar la ejecución del delito. Sólo son punibles en caso de que afecten a la seguridad interior o exterior de un estado, como es el caso de la conspiración, la apología o la proposición (estos actos no se dan en todas las ocasiones).

2. Actos ejecutivos: Ejecución, propiamente dicha, del delito. Los actos ejecutivos son el núcleo del tipo delictivo, es decir, son los tipos penables, y aquellos que fundamentan los actos preparatorios punibles.

3. Tentativa: Se presenta cuando el sujeto ha iniciado la acción, pero faltan elementos para su cumplimiento. No existe el delito de "tentativa", sino que se sanciona la "tentativa de cometer un delito".

4. Delito Frustrado: Se produce cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que crimen o simple delito se consuma, pero esto no se puede producir debido a causas independientes a su voluntad.

5. Delito Consumado: Realización del comportamiento tipificado en la ley penal. Puede ser consumación [instantánea (homicidio) o permanente Ejemplos: detención ilegal, secuestro.]

6. Agotamiento: Consecución o no de la finalidad pretendida por el autor del delito tras haber realizado la totalidad del comportamiento típico y haber consumado el delito. Es, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, penalmente irrelevante.