23 de septiembre de 2007

Iter Criminis

Concepto:

Camino del crimen: el hecho delictivo se genera en la mente del autor y luego se exterioriza en actos.


 

Es el conjunto de actos sucesivos que sigue el delito en su realización.


 

Del iter criminis se puede hablar en delitos dolosos únicamente, su estudio adquiere importancia porque algunas fases del iter criminis se puede interrumpir y la actividad del sujeto será o no punible dependiendo de la fase que se trate.


 

La doctrina reconoce tres fases al proceso del delito.

Fase Interna (Estos actos permanecen en el fuero interno del individuo. Por lo tanto, los actos de la fase interna, no son punibles).


 

Fase Intermedia o Resolución Manifestada


 

Fase Externa


 

Fase Interna

EN PRIMER TÉRMINO LA FASE INTERNA, cuando el sujeto se plantea la posibilidad de realizar el hecho, la cual suele subdividirse a su vez en tres momentos:


 

La Concepción o Ideación, en que por primera vez se plantea el sujeto la posibilidad de cometer el delito.


 

La Deliberación, que supone el cálculo, balance o estimación de probabilidad de éxito, o -eventualmente- el conflicto entre principios morales y necesidades materiales.(Es el momento de estudio y apreciación de los motivos para realizar el delito).


 

La Resolución o Determinación, cuyo contenido es la decisión de cometer el delito. Hasta este momento del desarrollo el hecho es impune.

Fase Intermedia o Resolución Manifestada


 

EN SEGUNDO LUGAR LA FASE INTERMEDIA O RESOLUCIÓN MANIFESTADA, cuya existencia no es esencial sino accidental al proceso ejecutivo del delito, y consiste en la comunicación de la decisión de realizar el hecho, que hace normalmente el agente a quien propone participación como cómplice o coautor. Por no concretar actos materiales como tesis de principio es impune.


 

Actos intermedios que no causan daño objetivo y que se expresan en la determinación de cometer un delito o resolución manifestada.


 

La resolución manifestada se expresa en forma de: conspiración, instigación y amenazas.

La resolución manifestada

1)Conspiración: es el ponerse de acuerdo tres o más personas para cometer los delitos de sedición o rebelión.


 

2)Instigación: es el acto de determinar a otra persona a cometer un hecho punible, del cual será considerado autor plenamente responsable. Es instigador quien intencionalmente determina a otro a cometer un delito. La proposición es simplemente invitar, la provocación es proponer pero sin convencer.


 

3)Las amenazas: son expresiones verbales, escritas o mediante armas con el propósito de amedrentar o alarmar.

Fase Externa


 

Manifestación de la idea delictiva y comienza a realizarse objetivamente.


 

Va desde la simple manifestación de que el delito se realizará, hasta la consumación del mismo.


 

Supone la realización de actos materiales, y se subdivide a su vez en cuatro etapas:

Fase Externa

En primer término los actos preparatorios, que son los aprestos necesarios para la ejecución del hecho punible, y que en principio no son punibles.

En segundo término los actos de ejecución, que son aquellos dirigidos a la consumación del delito, y la relevancia de su distinción radica en que son punibles como tentativa cuando no se logra el resultado.

En tercer lugar se ubica la etapa de la consumación, determinada por la concurrencia de todos los elementos configurativos del delito: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la conducta.

Finalmente la doctrina señala la etapa de agotamiento del delito, en la cual el sujeto realiza la finalidad última que ha perseguido.


 

Teorías que diferencian Actos Preparatorios y Actos de Ejecución

Teoría de la Univocidad (Carrara, Carmignani)

Según esta teoría, en que los actos de ejecución, la acción desplegada por el sujeto revela inequívocamente su voluntad de cometer el delito. El inconveniente es que establece un criterio procesal o de prueba como determinante.


 

Teoría Formal Objetiva (Beling)

Señala que existen actos de ejecución cuando se ha empezado a realizar por el autor la conducta prevista en el tipo penal respectivo: comenzar a matar. Hay tentativa cuando se penetra en el núcleo. Este criterio es muy estrecho para abarcar todas las hipótesis posibles de actos ejecutivos.


 

Teorías que diferencian Actos Preparatorios y Actos de Ejecución

Teoría Material Objetiva

Parte de la teoría formal objetiva y le introduce una corrección de carácter material, apelando entre otros complementos al peligro para el bien jurídico y a la inclusión de las acciones que, por su vinculación necesaria con la acción típica, aparecen, según una natural concepción como parte integrante de ella.


 

Teoría Objetivo Individuo (Welzel)

Son actos de ejecución no solo que significan empezar a realizar la conducta prevista en el tipo delictivo, sino también aquellos actos por medio de los cuales el autor, de acuerdo con su plan, se pone en actividad inmediata a la realización del plan delictivo.

Clases de Tentativa

Tentativa Acabada o Delito frustrado: Es aquella en que el sujeto realiza la totalidad de la conducta típica, pero no produce el resultado típico, por causas ajenas a la voluntad del sujeto.

Tentativa Inacabada: Tiene lugar cuando el sujeto interrumpe la realización de la conducta típica.

Tentativa Idónea: Los actos idóneos para consumar el delito.

Tentativa In idónea o delito imposible): Se produce cuando los medios empleados por el autor son notoriamente imposibles para causar el resultado.

Delito punitivo: El sujeto realiza una conducta que considera punible cuando en realidad no lo es (error de prohibición al revés).

Elementos de la Tentativa

Propósito delictivo exteriorizado en la actividad material (elemento subjetivo).

Idoneidad de los actos. Una actividad material apta para realización del tipo proyectado.

Una actividad material que sea fragmentable. Cuando podemos dividirla en actos de ejecución.

Interposición de un obstáculo o implemento ajeno a la voluntad del agente.

La no consumación del tipo que tendría propósito del agente.

Desistimiento

Consiste en la no consumación del delito debido a la voluntad espontánea del agente (no quiere, aunque puede).

Es en relación con el desistimiento que adquiere importancia la diferencia entre tentativa acabada e inacabada.

En la tentativa acabada, para que haya desistimiento se requiere una actitud activa del agente, sea que este debe ejecutar actos que tiendan a interrumpir la cadena causal puesta por el movimiento y logra que no se consuma el delito.

En la tentativa inacabada, el desistimiento consiste en una actitud pasiva del sujeto, en el sentido de que, no continuó con la ejecución del delito.

El desistimiento provoca la imputabilidad de la conducta, salvo de aquellos actos que por si solos son consumados.

Desistimiento

¿Cuándo no es voluntario el desistimiento?


 

Cuando la voluntad del agente se paraliza por una acción especial del sistema penal (presencia de policía o particulares, sonido de alarma).


 

Cuando el autor se convence en la posibilidad de consumar el hecho.

¿Hasta cuando hay oportunidad de desistir?


 

Hasta la consumación formal del delito.


 

Tentativa calificada:

Cuando en la tentativa quedan consumados actos que constituyen delitos por sí mismos.

La Consumación

Delito Consumado: El sujeto activo realiza la acción típicamente antijurídica que planeó ejecutar.  Son descritas en la parte especial de los códigos penales.

Hay delito consumado cuando la conducta ha realizado el tipo en todos sus elementos y se verifica el resultado, ya sea de lesión o de puesta en peligro del bien jurídico tutelado.

No realización de la consumación


 

El tercer elemento de la tentativa es de carácter negativo y consiste en la no consumación de la infracción, ya sea debido a circunstancias accidentales o a la intervención del propio agente.


 

Se dice que un delito se ha consumado cuando se han realizado todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo legal.


 

Se trata, pues, de un criterio puramente formal, ya que lo determinante es la manera como ha sido concebida legalmente la infracción. Para que se dé tentativa debe, justamente, permanecer incompleto este aspecto objetivo de la infracción. Esto sucede cuando no se realiza toda la acción delictuosa o cuando efectuada ésta, no se produce el resultado criminal (lesión o puesta en peligro del bien jurídico).

Tentativa y delito agotado

Requiere no solo que el sujeto haya consumado el delito, sino que haya logrado su intención delictiva.

La consumación es un concepto formal, ya que consiste en saber si el tipo legal ha sido realizado de manera completa. Es de carácter material e interviene cuando el agente alcanza el fin último que se había propuesto.

Ejemplo: En el caso del chantajista que disponga del dinero obtenido ilícitamente.


 


 

Antijuricidad (Rechtswidrigkeit)

La anti juridicidad es aquel disvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho.

E, en Derecho Penal, uno de los elementos considerados por la Teoría del Delito, para la configuración de un delito o falta; por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.

La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas.

La antijuricidad supone que la conducta que se ha realizado esta prohibida por el ordenamiento jurídico.

Antijuridicidad formal y material:

Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial.

En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

Antijuridicidad formal: se afirma de un acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición de típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza (por ejemplo: defensa propia).

Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto.

Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.

Tipicidad y antijuricidad

La antijuricidad es un juicio de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. Por el principio de legalidad y de seguridad y certeza jurídicas, sólo los comportamientos antijurídicos que son típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico penal.

La tipicidad, para algunas corrientes doctrinarias, se considera indicio de que el comportamiento puede ser antijurídico (ratio cognoscendi). Para éstas, el tipo y la antijuricidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El tipo puede desempeñar una función indiciaria de la antijuricidad, pero no se puede identificar con ella.

Para otros, existe una cierta identificación entre tipo y antijuricidad, es decir, existe un directa relación entre éstas (ratio essendi). Se critica esta posición, pues conduce a considerar las causas de justificación como elementos negativos del tipo. Se añade que en la cotidianidad, es difícil equiparar una conducta atípica (por ej. matar un insecto) con una conducta típica, pero realizada en una causa de justificación (matar en defensa propia). Las consecuencias de identificar o diferenciar claramente tipo y antijuricidad se reflejan en la teoría del error (error de tipo y error de prohibición).

Causales de justificación.

Las causales de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitido, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.

Vienen a ser normas dirigidas a situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico, que a priori podría considerarse antijurídico

Cabe destacar que la comprobación del carácter antijurídico de la conducta tiene un carácter negativo, de manera que una vez identificada la conducta típica, habrá de analizarse su eventual inclusión dentro de las causas de justificación, excluyendo el delito si encuadra en ella, y suponiendo antijuridicidad si no encajase.


Consentimiento del titular:

Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que se trate de un bien jurídico del que pueda disponer el titular.

Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo

Que haya consentimiento expreso, tácito o presunto, sin que exista vicio alguno.

Sin embargo, en la doctrina europea existen dudas acerca de la función del consentimiento en el concepto de delito. Aunque tradicionalmente era considerado causa de justificación supralegal (Alemania) más modernamente se distingue entre consentimiento (causa de justificación) y acuerdo de voluntades (causa de exclusión de la tipicidad). Finalmente, alguna doctrina, considera que el consentimiento habría de ser analizado como elemento determinante del ámbito del riesgo permitido en la teoría de la imputación objetiva (Así De la Cuesta Aguado, en Tipicidad e imputación objetiva, Cuyo (Argentina) 2006).

Legítima defensa:

Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

Estado de necesidad:

Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.

Ejercicio de un derecho:

El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado.

Cumplimiento de un deber:

El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado. El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión

Derecho Penal en Costa Rica

El régimen político que, de acuerdo con la Constitución, vive Costa Rica, exige que el ser humano sea el centro del quehacer estatal y no el Estado el centro del quehacer humano. Este hecho repercute en todas las formas de organización, a todo nivel.

En la enseñanza del derecho las decisiones jurídicas siempre tienen implicaciones colectivas de la mayor importancia, tanto en el campo político, como en el económico, el laboral..., en fin, en el diario transcurrir social; y el papel que juegue el abogado en esas decisiones depende, en un alto porcentaje, de la manera como ha sido formado.

En este trabajo pretendemos, analizar el derecho penal especial, como protector de bienes jurídicos, donde analizaremos los diferentes aspectos de los agrupamientos de los delitos y sobretodo analizaremos los conceptos de vida, muerte, humanidad.

El derecho penal especial, es el estudio de un ejercicio de poder frente a hechos sociales; quizá todo el derecho lo sea, pero pareciera más revelador en el penal y específicamente en el penal especial, debido a las formas de coerción que tradicionalmente utiliza la sociedad, tanto si nos referimos a la sanción propiamente dicha, como si hablamos del procedimiento administrativo y jurisdiccional, policial y judicial, para la averiguación de la responsabilidad

El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros. Art.110. C.P.

DERECHO PENAL COMO PROTECTOR DE DERECHO DE BIENES JURIDICOS, CONCEPTO CARACTERISTICAS.

Los fines del Derecho Penal, lo supone el proteger los bienes jurídicos, esto es un planteamiento racional sobre el castigo. Los bienes jurídicos representan intereses relevantes de las personas, el bien jurídico es como regulador de relaciones interpersonales y sociales.

El Bien Jurídico, es una importante herramienta metodológica, que permite acercar el Derecho Penal a la realización de la seguridad jurídica a la hora de la interpretación de la norma, pues es a través del Bien Jurídico que se puede comprender cuál es el ámbito de protección de la norma y hasta dónde debe llegarse en su tutela.

¿QUÉ ES LO QUE SE PROTEGE?

El ente como una abstracción, (p. ej. la vida, la propiedad, el honor, en general) o el ente, entendido como la relación de disponibilidad de un sujeto con un objeto (por ejemplo, la relación de disponibilidad de un sujeto social con su vida, con su libertad) que el bien jurídico tiene como función particular y preponderante la protección de las relaciones interindividuales y sociales, protección que incluye los intereses particulares de los sujetos con trascendencia social. En este sentido el bien jurídico tiene como contenido la relación de disponibilidad de un sujeto con un objeto –protegido

El derecho penal tutela bienes jurídicos; esta intervención estatal no crea un derecho subjetivo de castigar por parte del estado. Así, el llamado ius punendi es más bien un límite estatal que, en Costa Rica, lo impone el artículo 28 párrafo segundo de la constitución.

LA CONSTITUCIONALIDAD DEL BIEN JURIDICO EN COSTA RICA.

El principio de legalidad (artículo 39 de la Carta Magna), que establece los requisitos mínimos de validez y legitimidad para imponer una sanción, no importa el ámbito de que se trate, tiene para la jurisdicción penal una serie de consecuencias que concurren a limitar el ejercicio del poder persecutorio del Estado y a brindar legitimidad a la pena. Entre las consecuencias directas que existen para lo penal está la necesidad de que cada descripción penal tenga un bien jurídico protegido.

FUNCIÓN SOCIAL DEL DERECHO PENAL ESPECIAL

El Derecho penal especial funciona como un virtual instrumento configurador de la paz social. Cuando ahora se utiliza la expresión de "paz social" se está aludiendo, en términos abstractos, al normal desenvolvimiento de las relaciones sociales e individuales entre los individuos y los grupos en una comunidad regida libre y democráticamente., se ha manifestado que en una sociedad democrática es necesario la existencia de leyes que reprimen ciertos comportamientos humanos con duras sanciones que implican privación de derechos fundamentales del ciudadano.

La principal razón se centra, en mayor o menor medida, en la propia necesidad de mantener las bases de la convivencia humana en sociedad. Somos libres porque somos esclavos de las leyes".

El Derecho es un orden externo de la convivencia humana, pero no de cualquier tipo de convivencia. La convivencia humana, precisamente por ser humana, se tiene que desarrollar en base al respeto de la dignidad de la persona, que aparece como primera condición fundamental de la coexistencia social de los individuos.

Esto implica que, cualquiera que sea el sistema político elegido para estructurar el desenvolvimiento humano colectivo, los pilares básicos de este desarrollo social deben cimentarse en atención a la máxima promoción de la justicia y la libertad; conceptos etéreos y difusos, de difícil definición pero no por ello su esencia deja de estar presente en toda conciencia individual o colectiva.

Sin justicia o sin libertad puede establecerse, claro está, un sistema de convivencia social, pero no un sistema que pueda ser calificado bajo la locución del Estado de Derecho, o en su versión más moderna, Estado social y democrático de Derecho.

El reconocimiento de los bienes jurídicos se consigue a través de la valoración positiva que llevan a cabo las diferentes normas jurídicas de ciertos estados, condiciones, acontecimientos o cosas de la vida humana. Pero la dignidad de la persona como presupuesto de todo ordenamiento jurídico presupone una mínima asignación de ciertos bienes para que el individuo pueda desarrollar su personalidad conforme a su condición humana.

En conclusión, no se puede alcanzar la paz social, en los términos definidos inicialmente, sin el recurso al Derecho penal, pero, de otra parte, no puede existir Derecho penal si éste no viene concebido, limitado, racionalizado y dirigido a la consecución de la paz social.

Un ejemplo de la función social lo podemos remitir a La sanción alternativa en la jurisdicción penal juvenil en Costa Rica

La constitución política costarricense, además de contener una serie de garantías penales y procesales que recogen la racionalidad del castigo en la República, prohíbe, expresamente, las detenciones sin indicio comprobado de haber cometido delito (art.37), los tribunales especiales (art. 35) y las penas crueles y degradantes (art. 40), además de los principios de fondo como el de legalidad/tipicidad y el de inocencia (art. 39).

Pero la racionalidad de la sanción no atiende sólo al tipo o monto de la penalidad, sino -y sobre todo- a la oportunidad y la necesidad de la prohibición. En ese sentido, una de las características más importantes del derecho penal especia es la concepción del bien jurídico, como finalidad esencial de la norma; concepción que no es meramente formal, sino real: el derecho sancionatorio debe proteger bienes jurídicos que verdaderamente tengan relevancia social.

Esta protección -misión legislativa- sólo puede ser posible por medio de la descripción de conductas en la ley. De esta manera, los tipos penales se convierten en los únicos medios que posee el Estado para señalar a los ciudadanos qué es lo protegido y, qué es lo prohibido.

Las funciones del Derecho Penal en el Estado social y democrático de Derecho

Como parte del ordenamiento jurídico, el Derecho Penal cumple con funciones determinadas dentro del paradigma del Estado social y democrático de Derecho.

Dichas funciones consisten en la prevención de los delitos y en la defensa de las garantías contra el abuso del poder por parte de los operadores del sistema sancionatorio.

Inmediatamente, salta la pregunta acerca de cómo puede ser el Derecho Penal, al mismo tiempo, mecanismo de prevención y mecanismo de garantías, si sus actuaciones recaen precisamente sobre los delincuentes que han atacado, muchas veces en forma atroz, la esfera de derechos de otro y que por ello deben ser castigados

El ciudadano ve disminuida parte de su libertad cada vez que el órgano legislativo tipifica una conducta que se considera socialmente dañosa y le asigna una pena. De esta manera, se logra la seguridad jurídica, pues todos los ciudadanos sabremos a qué atenernos y cómo seremos castigados si incurrimos en los hechos previamente calificados como delitos. Complementariamente, el Estado aspira a conseguir la paz social, pues cada vez que se tipifica un hecho como punible, lo que se persigue es prevenir su comisión.

Al igual que Mir Puig, podemos afirmar que "el Derecho Penal de un Estado social y democrático debe asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado social), entendidos como aquellos comportamientos que los ciudadanos estimen dañosos para sus bienes jurídicos - "bienes" no en un sentido naturalista ni ético-individual, sino como posibilidades de participación en los sistemas sociales fundamentales- y en la medida en que los mismos ciudadanos consideren graves tales hechos (Estado democrático)."

Sólo mediante la protección de los bienes jurídicos esenciales logra el Estado tal cometido, aparte de las otras medidas paralelas de política social y de intervención no penal que tenga que adoptar.

Por su carácter coactivo, el Derecho Penal desempeña también una función motivadora, indefectiblemente asociada al mecanismo de control social que constituye. Así, a través de la amenaza de la pena, el individuo determinará su comportamiento, actuando como la norma penal ordena.

En efecto, como todo sistema normativo, el Derecho Penal se compone de "normas" (prohibiciones y mandatos) que establecen delitos y de "reglas" que determinan bajo qué condiciones y en qué forma y medida la violación de las normas puede llevar aparejada la imposición de la pena."

El Derecho Penal como mecanismo de garantías:

Funciona para el obligado -todo habitante de la República- como una especie de "manual de información", para que pueda conocer las conductas prohibidas y conminadas con sanción penal.

El conjunto de garantías de índole penal se halla enunciado en forma de principios limitadores del poder punitivo que aparecen en la Constitución de manera que no cualquier conducta pueda catalogarse como delito. Sólo lo serán aquellas que pasen por un control de constitucionalidad estricto. Es por todas conocidas la tendencia natural del aparato estatal a echar mano del sistema represivo con el propósito de ir eliminando opositores políticos o de respaldar una determinada línea de acción ideológica.

Si bien nuestra Constitución Política señala que la soberanía reside en la nación, no puede olvidarse que la sociedad no es un grupo homogéneo y que el poder legislador hace las leyes a la sombra de los grupos de presión de diversa índole, por lo que éstas pueden fácilmente ser la resultante de intereses subyacentes tras la producción legislativa.

La enseñanza del derecho penal especial.

El estudio de esta parte de la disciplina, el estudio de los delitos, se tiende a asociar derecho penal especial con la parte especial de los códigos penales y se olvida que en la generalidad de los casos las tipificaciones más importantes y también las más cuestionadas están fuera del código, en leyes especiales.

BIENES JURÍDICOS COMO SISTEMATIZACIÓN DE LOS DELITOS

Por otra parte, el estudio de los delitos se reduce, generalmente, a una exégesis (interpretación) con base en doctrina extranjera y, en algunos casos, la jurisprudencia existente sobre la figura.

Se pierde así:

a. Una visión de conjunto, ya que no se observa la tipificación estudiada dentro del contexto de una zona de protección a la que alude;

b. Un examen de la descripción desde el punto de vista de la legalidad criminal, en donde un examen del lenguaje del tipo, su polisemia y su sintaxis es fundamental.

c. Se pierde también un estudio de la realidad del tipo, su impacto en el mundo social, su eficacia, su razón de existir y cómo lo viven los tribunales de justicia

Es importante conocer, por ejemplo qué es alevosía o ensañamiento, pero más importante todavía y más necesario es preguntarse qué grado de protección dan nuestras leyes penales a cada una de las zonas de realidad que el legislador pretende estar tutelando.

Por otra parte, es necesario que un curso de derecho penal especial no descuide la relación dinámica entre los principios de la parte general y los tipos en particular. En este sentido, la metodología de enseñanza por medio de resolución de casos o de examen de sentencias, permite que se vea el todo y no sólo el problema de derecho penal especial. Es importante que, al lado de saber sobre el significado de funcionario público, por ejemplo, o documento, o cosa mueble, se resuelva el problema de tentativa, de autoría mediata o de concurso que pueda existir.

Si el poder estatal, por medio del legislativo, utiliza los tipos penales para revelar lo prohibido o lo mandado, a través de lo penalmente descrito, el juez deberá entender el proceso legislativo y, a través de la inducción, deberá develar ese proceso para entender qué es lo prohibido y lo mandado y, posteriormente, qué es lo protegido.

Los problemas-principios que se consideran de base para el estudio del derecho penal especial son los siguientes:

1. La conciencia de que el derecho penal es un orden fragmentario, al disponer de sanciones absolutamente comprometidas con los derechos fundamentales de los sujetos sociales. Una de las consecuencias que ello tiene, es la búsqueda de un derecho penal mínimo que responda sólo a los grandes intereses del grupo social y que, por ende, no se utilice al derecho penal para solucionar problemas que podrían resolverse aplicando otras ramas del derecho

2. La clara conciencia de que no puede haber delito si no se viola o, en su caso, se pone en peligro un bien jurídicamente tutelado y de que el bien jurídico tutelado no es lo que diga antojadizamente el legislador en un título de un capítulo o de un artículo, sino lo que se desprende el propio contenido de cada tipo penal.

3. La idea del principio de legalidad criminal que nos conduce a la noción de tipicidad.

El derecho penal especial es el estudio de los tipos en particular, el fundamento de su estudio se encuentra en el conocimiento de la estructura típica y de los alcances de ese texto legislativo

AGRUPAMIENTO DE LOS DELITOS

La clasificación de los delitos conforme al bien jurídico tutelado es también importantísima para la comprensión de algunas figuras, pues el sentido de éstas varía fundamentalmente, aun empleando la ley las mismas palabras, según que éstas tiendan a la protección de uno u otro bien jurídico

Por eso, según sabemos, la determinación del bien jurídico tutelado es la mejor guía para la correcta interpretación de la ley

En nuestro país, los delitos de Falso Testimonio, Soborno y Ofrecimiento de testigos Falsos (artículos 314, 315 y 316 del Código Penal), están enlistados en el Título XIV, denominado "Delitos contra la Administración de Justicia".

Los límites de la sanción penal en el Estado social y democrático de Derecho

A la hora de clasificar los delitos debemos de tener en cuenta los diferentes principios que deben de respetarse

  1. Principio de culpabilidad Quiere indicar que sólo las personas que tienen capacidad de culpabilidad - de comprender la ilicitud de sus actos y de determinarse bajo esa comprensión, como dice el artículo 42 del Código Penal costarricense - serán penalmente responsables de sus actos. Del mismo modo, si la conducta se produce por un nexo de causalidad que no puede ser atribuido al imputado al menos a título de imprudencia, la conducta devendrá igualmente impune. Con este principio, queda excluida la responsabilidad objetiva, válida para otras ramas jurídicas, especialmente en Derecho Civil. Cuando el sujeto es inimputable, lo que procede es la aplicación de medidas de seguridad, pues de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional costarricense, las penas corresponden únicamente a los que se les puede reprochar la conducta delictiva por haberse podido motivar normalmente de acuerdo con las normas


 

AGRUPAMIENTO DE DELITOS

 

Contravenciones

Delitos contra derechos de autor y derechos conexos

Delitos contra el ámbito de la intimidad

Delitos contra el honor

Delitos contra el patrimonio nacional

Delitos contra la administración de justicia

Delitos contra la autoridad pública

Delitos contra la economía nacional

Delitos contra la familia

Delitos contra la fe pública

Delitos contra la libertad

Delitos contra la propiedad

Delitos contra la seguridad común

Delitos contra la seguridad de la nación

Delitos contra la tranquilidad pública

Delitos contra la vida

Delitos contra los deberes de la función pública

Delitos contra los derechos humanos

Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional

Delitos de bagatela

Delitos de carácter internacional

Delitos ecológicos

Delitos sexuales

 


Término(s) Específico(s)

Abandono de personas

 Agresión

 Descuido con animales

 Duelo

Homicidio

Lesiones

Aborto

BIENES JURIDICOS FUNDAMENTALES

En la mayor parte de los delitos contra los intereses colectivos, existirá posibilidad de una reparación del daño causado, y sino, de una indemnización cuantificable que venga a satisfacer las necesidades que tenga la sociedad para cuidar de los intereses colectivos dañados por el delito.

Existen algunos delitos y contravenciones que dañan intereses colectivos, que no permiten cuantificar el daño causado, pues se trata de hechos que no tienen como consecuencia un daño material. Tal es el caso del ejercicio ilegal de una profesión

La Conciliación representa una nueva alternativa de solución del conflicto penal, que le da una participación activa a la víctima, la cual puede decidir en algunos delitos, si desea que la acción penal continué.

LA VIDA COMO BIEN JURIDICO

CONCEPTO: VIDA MUERTE, HUMANIDAD, INICIO, FINAL DE LA VIDA HUMANA

CONCEPTO DE VIDA

Definir el concepto de vida es una tarea muy compleja, ya que, a través de la historia, muchos intelectuales de todas las épocas y de todas las materias epistemológicas han establecido una gran variedad de definiciones que hace imposible conciliar todas en una. Es por ello que nuestra atención se orienta a delimitar lo que desde el punto de vista médico se considera como vida.

El comienzo de la vida humana

Precisar cuál es el momento en que se da la génesis de la vida humana ha sido también un tema de discusión entre filósofos, teólogos, científicos y otros. Por ejemplo, el catolicismo mantiene la tesis de la concepción o fecundación como el inicio de la vida, pero, por otra parte, para la mayoría de los científicos y teólogos contemporáneos es la fijación del embrión sobre la pared uterina lo que inaugura una estrecha y diferente relación con la madre, marcando ello además el inicio de la vida humana.

En este sentido, son cuatro los momentos señalados para demarcar el inicio y desarrollo de la vida intrauterina:

1.- Fecundación.

2.- Segmentación.

3.- Implantación o anidación.

4.- Aparición del surco neural.

El tercer momento, es el más aceptado contemporáneamente, siendo que el mismo constituye un proceso que abarca aproximadamente 10 días, el cual va del día 5 al día 14 a partir del momento de la fecundación; sin embargo, hay quienes también defienden el cuarto momento haciendo depender el comienzo de la vida intrauterina del desarrollo de la corteza cerebral, período que abarca del día 14 a los 40 días posteriores a la fecundación, concluyendo con la "hominización" del embrión y, por ende, es considerado como persona humana.

Es muy válida la afirmación de que la fecundación del óvulo da lugar a una vida nueva, pero también tiene mucho fundamento la posición que defiende que únicamente la individualización completa permite predicar acerca de la existencia de una vida diferenciada, lo cual sólo se puede sustentar a partir de la segunda fase mencionada.

El nacimiento

Acerca de la variedad de criterios que existen para establecer el comienzo de la vida humana, es menester indicar que precisar cuál es el momento que debe ser considerado como el nacimiento ha sido también un tema de interesantes discusiones entre diversos sectores.

En este sentido, se polemiza si se considera nacido al menor antes o después de la separación del seno materno, incluida la respiración pulmonar autónoma, lo cual conduce a otra discusión según sea este nacimiento artificial o natural, o bien, si es a partir de los dolores de parto el momento en que debe reputarse el inicio del nacimiento. Otros consideran, por ejemplo, que lo importante es que la criatura haya salido completamente del vientre materno, sin tener relevancia el que se haya o no cortado el cordón umbilical, un detalle que para otros es trascendental para establecer el nacimiento.

Independientemente del momento que sea el nacimiento, para nuestros efectos es relevante que exista certeza de que la persona nazca viva, ya que consideramos que es a partir de esa certidumbre que el tema de la eutanasia cobra sentido.

    Concepto de muerte

Al igual que en las definiciones sobre la vida, discutir sobre la muerte es un hecho muy complejo que lleva muchos siglos

Interesante y muy ilustrativa es la reflexión que sobre la muerte hace el filósofo español Fernando Savater, para lo cual extractamos el siguiente segmento de uno de sus más recientes textos:

"…Desde el primer momento en que empezamos a vivir, ya estamos listos para morirnos…"

Como dice la sabiduría popular, nadie es tan joven que no pueda morir ni tan viejo que no pueda vivir un día más.

Por muy sanos que nos encontremos, la asechanza de la muerte no nos abandona y no es raro morir –por accidente o por crimen en perfecto estado de salud.

Y es que ya lo señaló muy bien Montaigne: no morimos porque estemos enfermos sino porque estamos vivos.

La diferencia importante no reside entre estar sano o enfermo, seguro o en peligro, sino entre estar vivo o muerto, es decir entre estar o no estar... aunque a veces no sea probable, la muerte siempre es posible.

Muerte cardiorrespiratoria y muerte cerebral

Durante muchos años hubo plenitud de acuerdo en el sentido de que la muerte estaba estrechamente ligada a la detención del corazón y de la respiración, sin embargo, posteriormente, hace aproximadamente tres décadas se redefinió la posición donde además se consideraba la detención total y definitiva de toda actividad cerebral, constatada directa o indirectamente.

The Australia, l World Mecical Asooc dispuso como fundamentales para la consideración de la muerte humana cuatro criterios, a saber:

a)    La falta total de respuesta a los estímulos externos.

b)    La falta de tono muscular, principalmente respiratorio. En el caso de que el paciente esté conectado a un respirador mecánico, este puede desconectarse durante tres minutos para que se corrobore si puede o no respirar por sí mismo.

c)    Descenso de la presión arterial.

d)    Electroencefalograma plano.

2.2. Morir con dignidad, un derecho constitucional

En relación con la muerte es importante hacer referencia a la tutela que ha brindado la Sala Constitucional costarricense acerca del derecho a una muerte digna, sin que ello signifique una posición a favor de la eutanasia.

Resulta importante transcribir algunos criterios jurisprudenciales relevantes sobre el punto:

Primera resolución: Hoy en día es reconocido que es la mayor cantidad de gente que puede morir sin dolor –gracias a los medicamentos que alivian al paciente, que la que sufre en agonía el deterioro de la vida. Por eso se habla también de en este sentido del derecho a morir con dignidad, no para hacer alusión a la conocida discusión de si el paciente con un proceso irreversible puede o no rehusar el tratamiento aun cuando le cause la muerte repentina o prematura, sino para referirse al derecho que también tienen quienes estando conscientes de que van a morir, han escogido morir con el tratamiento médico que les permita hacerlo sin dolor. Si este derecho existe, como efectivamente existe –al menos en estos términos sería contrario a todo criterio de humanidad el negar el medicamento a un paciente que lo necesita para su alivio, y dentro de esta línea también lo sería obstaculizar el acceso a éste. (Voto No. 1915-92).

Segunda resolución: En nuestra peculiar interpretación, la democracia es una forma de estado que implica una relación entre el poder y los hombres, que se resuelve de modo favorable a la dignidad de la persona, a su libertad y a sus derechos. (...) Si toda Constitución soluciona, de alguna manera esta situación, cabría decir que efectivamente estamos respetando el derecho constitucional a la libertad y la dignidad, derechos esenciales del ser humano. Frente a estos derechos se contrapone el dolor y la agonía de los moribundos terminales, que en épocas pasadas, incluso justificó la eutanasia. Hoy día las constituciones modernas de los Estados de Derecho, así como los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, han venido a darle un contenido insoslayable a estos derechos, obligando al Estado no sólo a respetarlos, sino a buscar los medios idóneos para que se cumplan.. (Voto No. 3336-94).

Tercera resolución: La amparada sufre un proceso de muerte, esto es, que según se ha constatado su enfermedad es irreversible. (...) Esto significa que el Hospital no puede negarse a darle a sí mismo la debida atención, esto es, no puede eximirse de ese deber dejando simplemente a la paciente en manos de familiares, amigos u otros ajenos que por cualquier razón no quieran, no puedan o no estén dispuestos a aceptar el cuidado de aquella, o razonablemente no estén en situación de garantizarle que se le procurará el tratamiento adecuado en la fase Terminal de su existencia. En tanto la paciente no decida ella misma otra cosa, o, en defecto de su voluntad, subsistan obstáculos para entregarla, en condiciones satisfactorias, a la atención de sus familiares, el Hospital debe proveer atención y cuidado por sí mismo, y está impedido de desembarazarse de la paciente a cuenta de que no se puede mantener a los pacientes con enfermedades terminales en forma indefinida. Esto contrariaría el derecho de amparada a morir con dignidad, si morir es –en su actual estado de salud su destino previsible. (Voto 2679-94).

La vida como derecho humano y derecho constitucional

El derecho a la vida es un valor tutelado en la mayoría de los países del orbe, por ello la tutela de dicho derecho se encuentra incluida en multiplicidad de tratados internacionales, así como también en las leyes internas de cada país.

Figuras como el aborto, el homicidio y la misma eutanasia, representan sólo algunos de los conceptos derivados del valor vida. La importancia que reviste su garantía y protección ha generado que en diversidad de instrumentos jurídicos se tutele con absoluto recelo.

Algunos de estas normativas son:

1)    Convención americana sobre derechos humanos o Pacto de San José, art. 4: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2)    Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, art. 1: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona.

3)    Constitución Política de Costa Rica, art. 21: La vida humana es inviolable.

4)    Constitución Política de Honduras, art. 65: El derecho a la vida es inviolable.

5)    Constitución Política de Guatemala, art. 3: El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.

6)    Constitución Política de El Salvador, art. 2: Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad,...

Vida y dignidad humana

De todos los valores tutelados y derivados de la vida, la dignidad del ser humano ocupa un lugar privilegiado en la mayoría de las corrientes humanistas existentes (cristianas, marxistas, existencialistas, etc.), claro está todas ellas desde sus diversas ópticas, pero apuntando en común al respeto de la integridad de la persona como eje central de la sociedad.

Es obligación de un Estado de derecho implementar los mecanismos jurídicos para que esa dignidad humana sea tutelada y no sufra menoscabo alguno, por lo anterior es que los diversos países han suscrito en su mayoría los tratados internacionales citados, ampliando el contenido de esa garantía al derecho interno de más alto rango, como lo son las constituciones políticas de cada pueblo.

    La vida como derecho disponible. Bien jurídico vida

La vida como bien jurídico tutelable tiene además, el resguardo jurídico del derecho penal

Además, este concepto debe entenderse: como la expresión jurídica del reconocimiento de un interés del individuo, necesario para su plena realización, en armonía con su medio social.

Otro concepto de bien jurídico lo es: la totalidad de relaciones de disponibilidad de ese sujeto y –por consiguientes la garantía con que ese mismo ordenamiento afianza las condiciones externas de libertad de tal individuo en concreto

Cuestionarse acerca de la disponibilidad de ese bien jurídico es muy importante, en este sentido mientras que en países como España y El Salvador cada cual tiene el derecho y la libertad de disponer de su vida como mejor le plazca, inclusive hasta la muerte (suicidio), por el contrario en Costa Rica se sanciona como un delito e imponiéndose como sanción una medida de seguridad consistente en un tratamiento psiquiátrico, al que atentare fallidamente contra su propia vida; sin embargo, en el proyecto del nuevo Código Penal se está suprimiendo esta acción como lesiva del bien jurídico vida.

En relación con la naturaleza del bien jurídico vida, es importante mencionar tres posiciones fundamentales desarrolladas en el moderno derecho constitucional estadounidense, y que son:

a)    Derecho a la vida como derecho obligatorio irrenunciable, es decir, un derecho frente a los demás, a que no nos maten y a que nos salven del peligro.

b)    Derecho a la vida como derecho de ejercicio discrecional, lo que significa que, si hay derecho de vivir, también lo hay de morir, lo que implica –en este último caso que es un derecho a no interferir en esa decisión, salvo para verificar si es o no voluntaria.

c)    La vida como derecho discrecional, que se diferencia del anterior en el sentido de que no sólo la vida sería alienable, sino también el derecho a la vida.

De los tres puntos de vista, el segundo sería el más cercano a una organización político-jurídica de orden personalista.

LA EUTANASIA

El término eutanasia se ha utilizado para designar situaciones diversas y contradictorias; por ejemplo, una "buena muerte" en el ámbito religioso, o en el biológico, y una muerte provocada para aliviar los sufrimientos del enfermo, los cuales han tenido connotaciones disímiles.

El movimiento para la legalización de estas prácticas comenzó en Inglaterra en 1935 con la creación de la Asociación por la Legislación de la Eutanasia Voluntaria, que después se denominaría Asociación para la Eutanasia. Años después se fundó otra asociación con el mismo objeto en Estados Unidos.

La eutanasia -o la causación de la muerte de otra persona por un móvil piadoso- es un problema que preocupa a la humanidad desde los comienzos de la civilización.

Actualmente, el debate sobre esta cuestión ha recobrado gran fuerza debido, fundamentalmente, al desarrollo de los medios técnicos de mantenimiento y prolongación de la vida humana. Es evidente que los continuos avances de la tecnología médica permiten salvar muchas vidas, pero, al mismo tiempo, posibilitan también el mantenimiento de pacientes entre la vida y la muerte durante largo tiempo, incluso años, lo que da lugar a situaciones que pueden constituir un atentado contra la dignidad del individuo

El debate sobre la licitud moral de la eutanasia ha llegado a exacerbarse tanto en el siglo XX que incluso se han creado no pocas asociaciones que claman por el reconocimiento de un legítimo derecho a morir con dignidad Con todo, un médico puede, sin embargo, decidir la no prolongación de la vida de un paciente desahuciado, o la administración de una droga que le aliviará el sufrimiento, aunque le acorte la vida.

El problema se suele plantear cuando la víctima se encuentra imposibilitada para prestar el consentimiento y no había manifestado nada al respecto con anterioridad.

    La Ley sobre Delitos contra la Persona con respecto a la Convención Americana, nos dice que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente"… que "(e)n los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves"

He aquí, pues, dos restricciones terminantes a la imposición de la pena capital: una tiene que ver con la extrema gravedad de los delitos a los que se asocia aquélla, y la otra prohíbe la arbitrariedad en la privación de la vida.

Recordemos la enseñanza que a este respecto suministra el Derecho penal, con su propia técnica tutelar de bienes jurídicos: no se sanciona solamente la privación de la vida, sino también la tentativa de suprimirla, y en algunos casos inclusive el acuerdo o la conspiración para hacerlo. La punición aparece en diversos momentos del éter criminas.

Declaración de los Derechos Humanos

La adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 fue la primera ocasión en que las comunidades organizadas de Naciones realizaron una Declaración de derechos humanos y libertades fundamentales, dicho acto es concebido por la historia como un logro trascendental de todos los pueblos y naciones, la Declaración Universal se ha convertido en una medida que sirve para evaluar el grado de respeto hacia los estándares de derechos humanos.

La Declaración esta compuesta por 30 artículos que hablan tanto de los derechos civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales; y que pertenecen a todas las personas, sin discriminación alguna. Los derechos económicos, sociales y culturales están establecidos en los Artículos 22 al 27 y son derechos que pertenecen a todo individuo como "miembros de la sociedad". El Artículo 22 caracteriza a estos derechos como indispensables para la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad e indica que ellos serán obtenidos a través de los esfuerzos nacionales y cooperación internacional. A la vez, se refriere también a las limitaciones para su completo goce, el cual depende de los recursos del Estado

Durante la proclamación de Teherán, adoptada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, en 1968, se llegó a la conclusión de que la Declaración Universal manifiesta un entendimiento común de los pueblos del mundo en todo lo concerniente a los derechos humanos inalienables e inviolables de todos los miembros de la familia humana y constituye una obligación para los miembros de la comunidad internacional. 

Resumen de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Artículo 1:

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

Artículo 2:

Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna.

Artículo
3:

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4:

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre.

Artículo 5:

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6:

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7:

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.

Artículo 8:

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes.

Artículo 9:

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10:

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial.

Artículo 11:

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.

Artículo 12:

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada.

Artículo 13:

Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

Artículo 14:

En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país.

Artículo 15:

Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

Artículo 16:

Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

Artículo 17:

Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

Artículo 18:

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Artículo 19:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión.

Artículo 20:

Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

Artículo 21:

Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país.

Artículo 22:

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23:

Toda persona tiene derecho al trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda personal tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, asi como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24:

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre.

Artículo 25:

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, asi como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho a la educación.

Artículo 27:

Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad.

Artículo 28:

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo 29:

Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad.

Artículo 30:

Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.